SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2007-R

Fecha: 20-Jul-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 11 de junio de 2007, cursante de fs. 252 a 261 vta., el  recurrente se apersona en representación sin mandato de Guido Germán Altuzarra, manifestando que el 9 de junio de 2004, instauraron en contra de su representado querella criminal por los delitos de peculado y concusión, y posteriormente, el 31 de julio de ese año se dictó la imputación por el delito de peculado e incumplimiento de deberes; luego, una vez concluida la etapa preparatoria, el 19 de abril de 2005 se dictó acusación formal contra su representado, radicándose la causa en el Tribunal Segundo de Sentencia, y el 5 de mayo de ese año se presentó la acusación particular por parte del apoderado del Prefecto del departamento de La Paz.

Señala que el 3 de agosto de 2005, se dictó el Auto de apertura de juicio contra su representado, y luego del ofrecimiento de prueba, el 29 de julio de 2005 se presentó un memorial por el que Jorge Antonio Scholz Saenz hace conocer la imposibilidad de participar dentro de las investigaciones por encontrarse muy enfermo; ante esta situación, el 2 de agosto de 2005 los fiscales “Llorenty y Siles” solicitaron que siendo que el testigo se encuentra en un riguroso tratamiento médico en Asunción, Paraguay, se disponga librar exhorto suplicatorio para que cualquier autoridad de esa ciudad reciba la declaración de Erick Scholz Delgado, adjuntando el respectivo cuestionario. Sin embargo, ante esta petición se respondió negativamente, ya que ese tipo de actos vulneraría los derechos de su representado y el debido proceso, ya que el Tribunal de Sentencia no tiene competencia de carácter investigativo y menos la potestad para destruir el principio de contradicción, inmediatez y oralidad. Con esa respuesta, se dictó el proveído de 1 de septiembre de 2005 en el que señala no haber lugar a la solicitud del Ministerio Público.

Asevera que una vez concluido el juicio oral, los jueces recurridos dictaron la Sentencia 22/2005, de 4 de octubre, por la que, sin fundamentación, afirman que su representado cometió con dolo el delito acusado, y por consiguiente existe culpabilidad en su persona. Al respecto, es evidente que los jueces demandados confundieron los elementos del dolo y la culpa al dictar la injusta sentencia, en la que, además, señalan que se considera como agravante el hecho de que el delito cometido afecta el erario del Estado Boliviano, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión.  Posteriormente, en atención a la solicitud expresa formulada por el Ministerio Público, se dictó el Auto de 7 de octubre de 2005 por el que se complementó la referida Sentencia, determinando la inhabilitación especial de un año de su representado en el ejercicio de la función pública.

Agrega que, el 21 de octubre de 2005, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, y el 22 de noviembre su representado planteó similar recurso, pero por Auto de Vista 40/2006 de 20 de enero, la Sala Penal Primera de la Corte Superior confirmó la Sentencia impugnada, con la modificación de imponer la pena de inhabilitación accesoria de cuatro años a su representado. Luego, el 20 de febrero de 2006 se recurrió de casación, el mismo que fue declarado inadmisible por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Indica que los Fiscales recurridos, solicitaron ante el Tribunal de la causa que se les haga entrega de los mandamientos de condena, los mismos que fueron ejecutados por las autoridades hoy recurridas, tanto Fiscales como Jueces, procediendo a la aprehensión de su representado, privándole de su libertad; en consecuencia, los jueces recurridos vulneraron el principio de legalidad formal de la condena, entregando dichos mandamientos a los fiscales recurridos, quienes se atribuyeron competencia para privar de libertad a su mandante.

Asevera que, los Jueces recurridos, han vulnerado el derecho a la libertad de su representado, así como el principio de legalidad formal y el deber de fundamentación, puesto que en la Sentencia de 1 de octubre de 2005, se hizo una transcripción de los hechos y de las pruebas presentadas, evidenciándose además que simplemente se indican los nombres de los testigos. Por tanto, no existe fundamentación alguna en dicha Sentencia, conforme ordena el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y por consiguiente dejaron en estado de indefensión a su representado al negarle el derecho a saber cómo, por qué, cuándo y qué de las pruebas, así como la relación de éstas con la ley procesal penal y con los hechos; por otra parte, esa falta de fundamentación conculca el principio de legalidad establecido en el art. 9.I de la CPE, debiendo tomar en cuenta que a través de la SC 1393/2004-R de 31 de agosto, se ha señalado que “…La falta de fundamentación de las resoluciones lesiona la garantía del debido proceso (…) y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (…)”. Por consiguiente, su representado se encuentra cumpliendo una condena indebida, ya que su privación de libertad se ha originado en un fallo sin la debida fundamentación.

Añade que en la Sentencia 22/2005 se considera como agravante el hecho de que el delito afecta al erario del Estado Boliviano, sin considerar que los arts. 37 al 40 del Código Penal (CP) establecen las causales de atenuación y las circunstancias que permiten apreciar la personalidad del autor, pero en ninguna parte se considera como causal de agravación que el delito haya sido cometido contra el Estado y su erario; en consecuencia, la condena ha sido impuesta ilegalmente obviando las normas que rigen la aplicación de la pena, contraviniendo el principio de vinculación de los jueces a la ley, que se encuentra consagrado en el art. 116 de la CPE, pero además se vulneró el principio de legalidad, al que hace referencia el art. 4 del CP, concordante con el art. 9 de la CPE, por lo que, bajo la premisa de la SC 0034/2006-R de 11 de enero, corresponde anular obrados.

Finalmente, el recurrente manifiesta que el 7 de octubre de 2005 se dio lectura a la referida Sentencia, pero posteriormente dictaron en forma indebida e ilegal un Auto complementario por el que impusieron una pena accesoria consistente en la inhabilitación especial de su representado en el ejercicio de la función pública. Este Auto complementario vulnera el art. 125 del CPP que, al referirse a la explicación, complementación y enmienda, permite aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, pero sin afectar el contenido del fallo. Pero en este caso, los Jueces recurridos impusieron una pena accesoria, violando así la seguridad jurídica, el principio de legalidad formal, el debido proceso y el derecho a la libertad. Por último, refiere que los jueces demandados permitieron la ilegal ejecución de los mandamientos de condena por los Fiscales recurridos sin cumplir el mandato del art. 430 del CPP, que dispone que copias autenticadas de los autos se remitan ante el juez de ejecución penal, que es la única autoridad que puede ejecutar dichos mandamientos, por lo que también se vulneró el principio de legalidad formal y material, pero además los fiscales incurrieron en la sanción prevista por el art. 31 de la CPE, puesto que actuaron fuera de todo margen legal y real.