SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2007-R

Fecha: 20-Jul-2007

III.2.

III.2. Previamente, es preciso hacer referencia que la jurisprudencia constitucional  ha dejado claramente establecido que el recurrente para hacer viable el recurso de hábeas corpus, contra una Resolución que ha sido revisada en apelación, debe interponer el recurso contra el Juez que dictó la misma y las autoridades jurisdiccionales que tienen la facultad de revisarla,  en ese sentido se tienen la SC 1249/2006-R de 8 de diciembre, que dice: “(…) la doctrina constitucional de alcance general precedentemente glosada, sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige al recurso de hábeas corpus según la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R, de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: '(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos' (…); doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso” (las negrillas son nuestras).