SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2007-R
Fecha: 20-Jul-2007
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Por informe brindado en la audiencia de hábeas corpus, el Juez recurrido Bernardo Soria Cuevas, señaló lo siguiente: Dentro del proceso penal ya concluido que siguió la Prefectura del Departamento y el Ministerio Público contra Germán Guido Altuzarra por el delito de peculado e incumplimiento de deberes, se ha cumplido con lo dispuesto por las normas procesales y observado tanto las garantías constitucionales como los principios del juicio oral. El 4 de octubre de 2005, se pronunció la Sentencia por la que se declaró al procesado autor de los delitos sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, y posteriormente en la vía de complementación y enmienda se determinó como pena accesoria la inhabilitación especial de un año en el ejercicio de la función pública, en aplicación de los arts. 26, 34 y 36 del CP. Luego, se planteó recurso de apelación restringida por parte del Ministerio Público y el imputado y por Auto de Vista 40/06 se confirmó el fallo, finalmente, una vez interpuesto el recurso de casación, se pronunció el Auto Supremo 97/06, declarando inadmisible ese recurso, es necesario puntualizar que en casación el recurrente realizó una serie de acusaciones que no se encuentran evidenciadas ni fueron impugnadas en la apelación. Una vez devuelto el expediente, se declaró ejecutoriada la sentencia, conforme a procedimiento, y se dispuso la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes al juez de ejecución penal y al REJAP, correspondiendo emitirse el mandamiento de condena, previo sorteo, al Juzgado Segundo de Ejecución Penal. En este caso, existe cosa juzgada formal y material, debido a que contra el fallo pronunciado no existe ya ningún otro recurso previsto por ley, además que emerge de un proceso llevado conforme a procedimiento. Por tanto, el procesado hizo uso de los medios de defensa previstos por ley, pero ahora pretende de manera irregular que a través del hábeas corpus se revise la cosa juzgada. En cuanto al testigo Erick Delgado, la propia defensa se opuso al exhorto suplicatorio, pero ante la imposibilidad de hacerlo comparecer en virtud a que se encontraba en la República del Paraguay, el Ministerio Público y la defensa retiraron a dicho testigo. Por otro lado, no es cierto que los jueces ejecutaron el mandamiento extrañado, puesto que lo evidente es que con la competencia otorgada por el art. 129 inc. 4) del CPP, emitieron esos mandamientos, ordenando su ejecución a la Policía Nacional y a cualquier autoridad no impedida de la República. Al respecto, dice conocer que una copia de esos mandamientos se entregó al Ministerio Público y otra al Juez de Ejecución Penal. Finalmente, manifiesta que llama la atención que la parte recurrente pide que se anulen obrados hasta que se dicte nueva sentencia, aspecto que es absolutamente inviable, y por otra parte, se hace mención a otros errores in procedendu cometidos por los tribunales de alzada, pero no plantea el recurso contra los Vocales ni los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. En resumen, pide que se declare improcedente el recurso.
A su vez, el Fiscal recurrido, Rime Choquehuanca Aguilar, indicó lo que sigue: El mandamiento de condena fue ejecutado por los oficiales de policía “Beltrán y Ologuren” el 28 de noviembre de 2006, conduciendo al penal de San Pedro a Guido Germán Altuzarra. Por otra parte, el caso radicó en el Juzgado Segundo de Ejecución “de Penas”, ante el cual el ahora recurrente puede plantear cualquier incidente referido a la ejecución de la pena, conforme al art. 432 del CPP. En cuanto al Ministerio Público, los arts. 70 y 72 del CPP le facultan para actuar ante los jueces de ejecución penal en todo lo relacionado al cumplimiento de la pena, estando así establecido también por el art. 14 inc. 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y con esas atribuciones se ordenó a los ya mencionados oficiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) que ejecuten el mandamiento de condena. Hace notar que el proceso de referencia cuenta con una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, y por otro lado, refiere que el recurrente interpuso el recurso de hábeas corpus sin poder que le hubiera otorgado Guido Altuzarra para el efecto. Por tanto, pide que se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- del Juez cautelar correcurrido, de quien se cuestionan sus actos con motivo de haber dispuesto la detención preventiva de los representados de los recurrentes, y dado que la Resolución correspondiente, en apelación, fue confirmada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; no obstante de lo cual, el presente hábeas corpus fue presentado únicamente en contra de dicha autoridad judicial
- establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- III.3.
- III.4.