SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0637/2007-R
Fecha: 23-Jul-2007
III.2.
III.2. Por otra parte, conviene también referirse a la normativa legal relacionada al tema en análisis, así la norma prevista por el art. 62 de la LAC dispone que contra el Laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación, mismo que debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en la norma prevista por el art. 63.6 de la misma Ley, establece como una de dichas causales el desarrollo viciado del procedimiento, que vulnere lo pactado, lo establecido en el reglamento adoptado o lo prescrito en la misma Ley.
Dentro de ese marco legal, se concluye que la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el Laudo Arbitral por las causales fijadas en el art. 63 de la LAC o en su caso declarar improcedente el recurso al no evidenciar la concurrencia de las mismas, determinación que responderá exclusivamente a lo fundamentado y a las causales invocadas por quien demande la nulidad y de ninguna manera hacer referencia a otras causales no demandadas.