SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0637/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0637/2007-R

Fecha: 23-Jul-2007

III.3.

III.3.   En el presente caso, el recurrente denuncia que demandada la nulidad del Laudo Arbitral 003/2005 de 23 de septiembre el Juez recurrido declaró improcedente el referido recurso y ejecutoriado el Laudo Arbitral, alegando que el mismo se fundó en el art. 63.I numerales 1 y 2 de la LAC, situación que no es evidente pues la causal de anulación invocada fue la señalada en el art. 63.II.6 de la LAC, incurriendo en incongruencia en su Resolución entre lo pedido y lo resuelto, resolviendo una cosa distinta a la pedida, estableciendo que no podía calificarse el Laudo como que no era de orden público, cuando lo que se esgrimió fue que no cumplía con el procedimiento.

               Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, contra el Laudo Arbitral 003/2005, en efecto invocó como causal de anulación lo previsto en la norma contenida en el art. 63.II.6, fundamentando dicha causal en que los árbitros viciaron el procedimiento al omitir de manera incorrecta pronunciarse sobre las controversias arbitrales y declararse incompetentes bajo argumentos inconsistentes y sin que concurra análisis del convenio y compromiso arbitral existentes; empero, al resolver la nulidad interpuesta, el Juez recurrido en el Auto de Vista de 7 de febrero de 2006, ahora impugnado, señaló que la norma prevista por el art. 63 de la LAC establecía con claridad las causales por las cuales la autoridad judicial competente puede anular un Laudo Arbitral, y que en el caso puesto a su conocimiento los demandantes fundaron su recurso en el art. 63.I incs. 1) y 2) de la LAC, fundamentando además la improcedencia de la nulidad en que el hecho de haber reservado el Tribunal el tema de la determinación de su competencia a momento de dictar el Laudo Arbitral, de ningún modo calificaba al mismo, como  contrario al orden público, asimismo, la decisión de fondo del Tribunal Arbitral, que es el resultado de la valoración de la prueba, no podía modificarse vía recurso de anulación, ya que, si se obrara de ese modo se desnaturalizaría el concepto y fines de dicha modalidad de arbitraje, por lo que no era posible modificar las Resoluciones arbitrales simplemente por no estar de acuerdo con los razonamientos, conceptos o alcances emitidos sobre los hechos controvertidos y sus consecuencias jurídicas, además que el recurso de anulación tenía causales específicas y limitadas a objetivos concretos y ninguna de esas causales permitían la revisión de la decisión de fondo del Tribunal Arbitral vía anulación de Laudo.

            De lo referido, se constata que el Juez recurrido refirió que el recurrente fundó el recurso de nulidad “en los incisos 1 y 2 del parágrafo I del artículo 63 de la Ley 1770” (sic), -referidos a materia no arbitrable y laudo arbitral contrario al orden público- y precisamente basó su Resolución y argumentación en dichas causales, sin observar que el recurrente invocó como causal de nulidad la norma prevista por el art. 63.I.6 de la LAC - referida a desarrollo viciado del procedimiento, que vulnere lo pactado, lo establecido en el reglamento adoptado o lo prescrito en la referida Ley-, de lo que se tiene que la autoridad judicial recurrida, omitió considerar dicha causal y basar su determinación concretamente en lo argumentado por el recurrente y el motivo invocado al efecto, careciendo el Auto de Vista de 7 de febrero de 2006 de fundamentación fáctica y jurídica en relación a lo pedido y lo resuelto; es decir, que la referida Resolución no guardó la pertinencia y congruencia que deben tener las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.1, sin conservar la armonía requerida entre lo invocado y lo resuelto, argumentando la autoridad recurrida aspectos referidos a otras causales que las invocadas, cuando lo que correspondía era su pronunciamiento sobre la improcedencia, o en su caso la anulación del Laudo, por la causal esgrimida en el recurso y no hacer referencia a otras distintas.

            Asimismo, en audiencia, el Juez recurrido señaló expresamente que “Los recurrentes fundaron su solicitud en los artículos 1, 2-1, 3, 10, 11, 13, 15 y 54 de la ley 1770, siendo esos los artículos que se habrían violado al momento de pronunciarse el Laudo Arbitral” (sic) lo cual es evidente pues el recurrente alegó que los árbitros habrían infringido y quebrantado el procedimiento previsto en la ley para dictar su Laudo, conculcando concretamente los arts. 1, 2 numerales 1 y 3, 10, 11, 13, 15, 54 y 56 de la LAC; sin embargo, ello fue parte de la fundamentación efectuada en el recurso de anulación, pero la causal invocada fue -se reitera- la prevista por la norma contenida en el art. 63.I.6 de la LAC, a la que el Juez recurrido no se refirió en forma concreta y precisa para basar en ello su determinación, arguyendo que el Laudo Arbitral impugnado no podía calificarse contrario al orden público, cuando lo que se invocó y arguyó fue desarrollo viciado del procedimiento, incurriendo con ello el Juez recurrido en omisión indebida al no analizar concretamente la causal invocada y en actuación ilegal al referirse en parte de su fundamentación a otras causales que no fueron invocadas, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de los representados del recurrente, pues no se centró en el fundamento esencial de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, a los efectos de que el Juez recurrido dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada que guarde congruencia y pertinencia con lo fundamentado e invocado de la demanda de nulidad.

            Por otra parte, con referencia a los derechos de petición y a la defensa, invocados por el recurrente, no corresponde otorgar la tutela solicitada, toda vez que no se evidencia lesión a los mismos, pues no se advierte que de alguna forma se hubiese restringido el derecho a la defensa de los representados del recurrente que en uso precisamente de ese derecho interpusieron recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral, habiendo emitido el Juez recurrido Resolución, aunque sin precisar y fundamentar lo invocado, hecho que no constituye vulneración al derecho a la defensa, así como tampoco del derecho de petición.