AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2007-RCA
Fecha: 13-Ago-2007
Fragmento 12
Respecto al requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, igualmente se establece que no fijó el amparo que solicita para preservar o restablecer los derechos o garantías supuestamente vulnerados, por cuanto el recurrente pide simple y llanamente que el recurso de amparo sea declarado procedente, lo cual torna que el petitorio sea inexistente, puesto que no señala que actuación se pretende dejar sin efecto o que acto se disponga se realice, puesto que: “ Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado (...)” (SC 0365/2005-R).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2. Atribución de los Jueces y Tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional
- ante su inobservancia
- I.
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- Fragmento 12
- únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, (...)”
- APROBAR