AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2007-RCA
Fecha: 13-Ago-2007
II.2. Atribución de los Jueces y Tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional
Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente causa, es preciso señalar que los defectos formales que se encuentran previstos en el art. 97.I, II y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), podrán ser subsanados por la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, requisitos referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado y la prueba en la que se funda su pretensión; en caso de que dichos requisitos de forma, no sean subsanados dentro del plazo otorgado de cuarenta y ocho horas, el Juez o Tribunal de garantías, sin más consideraciones de orden procesal rechazará el recurso, conforme el art. 98 de la misma norma legal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2. Atribución de los Jueces y Tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional
- ante su inobservancia
- I.
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- Fragmento 12
- únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, (...)”
- APROBAR