AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2007-RCA
Fecha: 13-Ago-2007
II.4. Análisis del caso elevado en revisión
En el caso que se examina del contenido de la demanda de amparo constitucional presentado por los recurrentes, se evidencia que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisar los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, los mismos que al ser requisitos de contenido no son susceptibles de ser subsanados, como se señaló en el FJ II.2 del presente Auto Constitucional, lo cual ameritaba que sin otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la referida norma legal, se rechace directamente el recurso; por cuanto, no existe claridad en la exposición de los hechos que les sirvieron de fundamento, puesto que:“(...) , la descripción de los hechos relevantes debe ser descrita de manera precisa y clara, la que además debe responder de manera objetiva a la voluntad de la parte que recurre de amparo constitucional de informar de manera indubitable al juzgador que la acción u omisión traducida en actos lesivos de sus derechos y garantías constitucionales son los indicados en el memorial de amparo constitucional, debiendo por lo tanto evitar en la redacción mediante la cual se relatan los hechos, incurrir en apreciaciones ajenas a los eventos y sucesos concernientes al problema descrito, evitando incurrir en una redacción confusa e incoherente, lo que puede concluir en el rechazo in límine del recurso, cuando se establecen una serie de hechos que lejos de concretar la acción vulneratoria de los derechos constitucionales se crea duda en el juzgador de cual realmente es la acción u omisión que afectan los derechos y garantías constitucionales.
Por otro lado, si bien alegan como derechos lesionados el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, no obstante no se efectúa la relación de causalidad que debe existir entre los hechos y los derechos supuestamente lesionados, toda vez que:“(...), el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra” (SC 0365/2005-R).
En ese mismo sentido el AC 0144/2007-RCA, ha señalado que: “(...) de manera general el petitorio de la causa debe estar por una parte acorde con la problemática planteada y por otra dirigida al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados, no pudiendo la parte recurrente mediante el petitorio solicitar el restablecimiento de actos y derechos no invocados y ajenos al proceso en si.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2. Atribución de los Jueces y Tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional
- ante su inobservancia
- I.
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- Fragmento 12
- únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, (...)”
- APROBAR