SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2007-R

Fecha: 07-Ago-2007

a)

El abogado de la recurrente ratificó in extenso el memorial del recurso aditamentando que: a) En  ningún momento del proceso laboral la parte demandante rectificó señalando el nombre del nuevo Presidente, no obstante que el recurrente se encuentra hace dos años fungiendo como tal; b) No se lo citó personalmente con la Sentencia que fue emitida el 18 de septiembre de 2006, fecha en la que ya fungía el representado de la recurrente como Presidente de la Cooperativa, vulnerando por ende su derecho a la libertad, al ingresar un grupo de policías violentamente en su domicilio, aprehendiéndolo, no obstante que el mandamiento sólo disponía apremio simple.

La autoridad correcurrida Miguel Estremadoiro Luján, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, a través de su abogado informó que: a) Causa extrañeza al Comando Departamental la interposición del presente recurso, dado que no ha tenido conocimiento ni impartió ninguna orden al respecto; b) El mandamiento librado ha sido recibido por el oficial, Jorge Tarupayo, Comandante de la localidad de Charagua, careciendo por ende de legitimación pasiva para ser demandado.

         En ese orden y siempre en sujeción al entendimiento antedicho, la citada Sentencia refiere que: ”a) Previo a emitir la orden o mandamiento de apremio como medida compulsiva contra el obligado, debe procederse a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, conforme al art. 137.I inc. 5) y II del CPC.

         Así la SC 0393/2003-R de 26 de marzo que reiteró el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, entre otras, expresó lo siguiente: (…) en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”; señalando: (…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)” (las negrillas son nuestras).