SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
III.3.
III.3. Finalmente en cuanto al supuesto acto ilegal circunscrito al hecho de que, un grupo de policías ingresaron violentamente al domicilio del representado de la recurrente procediendo a aprehenderlo, detenerlo y conducirlo a un puesto policial donde fue incomunicado hasta horas 11:00, para posteriormente ser trasladado a la cárcel de Palmasola, donde se halla recluido, no obstante que el mandamiento librado no fue otorgado con esa extensión, es preciso señalar que, dicha pieza procesal informa que fue librado en forma simple, o sea que no contenía la facultad de allanamiento, llegándose con ello a concluir que en el accionar policial existió un exceso y por ende arbitrariedad, sin embargo, no es menos evidente que el recurrente al interponer esta acción tutelar no dirigió la acción contra quienes ejecutaron el mandamiento, limitándose tan solo en la demanda a enunciar el nombre de los funcionarios policiales y dirigiendo erróneamente la acción contra el Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, Miguel Estremadoiro Luján, quién no tuvo intervención ni emitió orden alguna, siendo inexcusable conforme señaló la jurisprudencia de este Tribunal que cuando se demanda de ilegal un acto, necesariamente el recurso debe ser dirigido contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar en este caso a la privación de libertad, careciendo por ende de legitimación pasiva. Así: "(…) La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (…)". En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 1651/2004-R, 1803/2004-R y 0807/2004-R.