SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2007-R

Fecha: 07-Ago-2007

III.1.

III.1. En principio, a efectos de analizar la problemática planteada cabe destacar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que dada la naturaleza del derecho protegido, a través de este recurso pueden resolverse cuestiones que impliquen la violación al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, si se derivan o están relacionadas con el hecho denunciado. Así, la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, refiere: “Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia.

Que, dicho entendimiento, no sólo se infiere de una interpretación irrestricta extraída de la función en abstracto encomendada a este Tribunal, sino que se encuentra en las normas previstas en el art. 90.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos como vulnerados…”.

En observancia de esta jurisprudencia, se advierte en la especie como hecho conexo al denunciado, -que dentro del proceso laboral seguido contra la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., de la cual el representado de la recurrente es su Presidente, en ningún momento del mismo la parte demandante aclaró la persona que fungía en la actualidad como Presidente, así como tampoco fue notificado personalmente con la Sentencia que fue emitida el 18 de septiembre de 2006, cuando ya ejercía el mencionado cargo, vulnerándose su derecho a la libertad por cuanto ingresaron un grupo de policías violentamente en su domicilio procediendo a aprehenderlo, detenerlo y conducirlo a un puesto policial donde fue incomunicado hasta horas 11:00, para posteriormente ser trasladado a la cárcel de Palmasola, donde se halla recluido por orden del Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Severo Hurtado Ribera, no obstante que el mandamiento sólo disponía apremio simple-, que el representado de la recurrente no fue notificado personalmente con la conminatoria al pago por concepto de beneficios sociales, conforme lo previenen las normas del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien no es evidente lo argüido por el representado de la recurrente en sentido de que no fue notificado con la Sentencia por cuanto conforme refiere la representación efectuada por el Notario de Fe Pública de Charagua haciendo constar que, el 16 de octubre de 2006, entregó copia del documento al Presidente de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., ahora representado de la recurrente Nicanor Marca Calle, quien se negó firmar, no es menos evidente que con la conminatoria de pago no se efectuó una diligencia correcta, señalando la representación del Notario que el 6 de marzo de 2007, hizo entrega de la copia a la Secretaria de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., Maribel Ayala Cortez quien rehusó firmar, quedando con ello evidenciado que se incumplió con un requisito formal de inexcusable cumplimiento conforme previene el art. 137.I inc. 5) y II del CPC, que devino en una arbitraria e indebida privación de la libertad del representado de la recurrente, siendo obligación del juzgador velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y cuidando la aplicación correcta de las normas procedimentales, máxime si ello involucra una eventual privación de la libertad como aconteció en la especie.

         Al efecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, puntualizó que: “(…) por disposición de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las sentencias ejecutoriadas dentro de un proceso laboral se harán cumplir por el juez de primera instancia, el que concederá el plazo de tres días para el efecto. Si transcurrido este plazo el litigante perdidoso no cumple con la obligación, el juez librará el mandamiento de apremio, normas legales en vigencia ratificadas por lo dispuesto en el art. 12 concordante con el art. 11, ambos de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP). Por otra parte, los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicables a la materia por determinación del art. 252 del CPT, de manera expresa determinan que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario.

De las normas jurídicas señaladas, se tiene que la orden de apremio corporal, es una forma de restricción o límite al ejercicio del derecho a la libertad, ante el supuesto de que el empleador dentro del plazo fijado por ley, una vez determinada en sentencia judicial ejecutoriada una obligación a favor de su empleado o trabajador, incumpla con el pago de dicha obligación.

Así lo entendió la SC 0697/2003-R de 22 de mayo, señalando que: (…) el legislador ha previsto como uno de los casos de restricción de la libertad física, por vía compulsiva, en material social y laboral, para aquellos supuestos en los que el empleador, una vez determinada en sentencia judicial firme una obligación a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, incumpla con el pago de dicha obligación dentro el plazo otorgado por la autoridad judicial. En efecto, la norma prevista por el art. 213 del Código Procesal Laboral, establece expresamente: 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto', en concordancia con dicha norma el art. 216 del mismo cuerpo legal, dispone que, 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'. De otro lado, la Ley 1602 ha reiterado la causal de restricción excepcional a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto la norma prevista por el art. 12, de la citada Ley dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social.

         Ahora bien, tomando en cuenta la importancia del derecho a la libertad física, consagrado por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, la norma fundamental ha establecido garantías normativas y jurisdiccionales para su efectivo ejercicio y protección; así como reglas en los casos en que puede ser restringido o limitado. Así, la norma prevista por el art. 9 de la CPE ha establecido las condiciones de validez para la aplicación de medidas restrictivas al ejercicio del derecho a la libertad física, como son que: a) la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas por ley; b) la restricción o supresión deberá ser ordenada por una autoridad competente; y c) la restricción o supresión deberá ser ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento; de manera que si no se cumplen con dichos requisitos, la privación de la libertad será considerada ilegal.

En este sentido la SC 1496/2003-R de 22 de octubre, señaló: (…) la Ley 1602 ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto la norma prevista por el art. 12 de la citada Ley, dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Empero, la garantía normativa consagrada por el art. 9 de la CPE establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la respectiva medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, lo que importa que no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico”.