SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2007-R
Fecha: 09-Ago-2007
1)
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2006 (fs. 243 a 269) la recurrente señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por Edmond Tondu y Susana Patricia Orellana por el supuesto delito de secuestro y sedición, iniciado el 7 de abril de 2004, los Ministros demandados lesionaron la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de congruencia, por cuanto: 1) El Auto Supremo 46 de 11 de enero de 2006, pronunciado por ellos declaró inadmisible su recurso sin observar lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues no cumplieron con su deber de fiscalización y revisión del proceso, teniendo en cuenta que su persona conforme al requerimiento acusatorio abreviado 2479/2005 de 12 de enero fue acusada por el delito de sedición y secuestro, pero la Sentencia 022/2005 de 12 de febrero, la condenó por el delito asociación delictuosa, entonces, en ningún momento del proceso ni en la fase de aceptación del procedimiento abreviado se le permitió defenderse de la comisión de ese delito, dictándose una sentencia sin haberse respetado la base de la acusación abreviada, vulnerándose el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que en ningún estado del juicio ni en la fase de recursos se definió con certidumbre la situación jurídica en la que se encontraba, lesionando así el principio de congruencia, previsto en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejándola en completo estado de indefensión; defectos absolutos que debieron ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación, aunque no se hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, puesto que la revisión de oficio que exige el art. 15 de la LOJ no sólo se refiere al estricto cumplimiento de los plazos perentorios, sino a la observancia de la ley; 2) No consideraron que aunque el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia formuló querella contra la ahora recurrente, éste no se encontraba presente en la audiencia, por lo que dicho sujeto procesal no fue escuchado según manda el art. "372" del CPP, careciendo la sentencia de validez, aspecto que tampoco fue revisado por los Ministros recurridos; 3) Dejaron de lado el hecho de que se resolvió un recurso de apelación restringida cuando se encontraba vigente un recurso de apelación incidental sobre nulidad de notificación, por lo que no se dio cumplimiento al efecto suspensivo previsto en el art. 396.1) del CPP, conculcando el principio de que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento y que la apelación incidental debe ser resuelta previamente a la apelación restringida, en razón a que las excepciones e incidentes deben ser resueltos antes que la sentencia o auto de vista y no después; 4) Desconocieron que en otros casos similares han ingresado a efectuar una verdadera labor de revisión y fiscalización como en los Autos Supremos 113/2005, 307/2003 y 241/2002. Además se declaró la inadmisibilidad de su recurso bajo el fundamento de que es abogada y por tanto conocedora de las leyes penales, lo que vulnera el derecho a la igualdad.
En el informe que cursa de fs. 371 a 376, los Ministros recurridos señalaron lo siguiente: 1) La recurrente omite considerar la naturaleza jurídica del proceso abreviado que emerge de un acuerdo entre acusación y defensa en base a la renuncia voluntaria a someterse al juicio oral, público y contradictorio, previo reconocimiento de la culpabilidad del hecho antijurídico declarado de forma libre y espontánea a efectos de obtener una solución rápida al conflicto. El legislador ha establecido el reconocimiento voluntario del hecho y no de la calificación provisional realizada por el Ministerio Público; 2) El argumento de que fue acusada por un delito y condenada por otro, no tiene asidero jurídico, por cuanto de acuerdo a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal, la aplicación del procedimiento abreviado sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales en el que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar sentencia sobre la base de la admisión de los hechos por parte del propio imputado. Razonamiento que posteriormente fue traducido en el art. 374 del CPP, cuando establece que aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado. En consecuencia, la congruencia exigida entre acusación y sentencia es con referencia al hecho y no a la calificación jurídica provisional realizada por el acusador, lo que implica la existencia de congruencia entre acusación y sentencia en los términos del art. 362 del CPP; por lo que no hubo vulneración del debido proceso, más aún si en el proceso abreviado el juez escuchó al Fiscal, a la imputada y a la víctima; por lo tanto, no puede argüirse desconocimiento y vulneración de derechos que debieron ser reclamados oportunamente; 3) Al emitir el Auto Supremo, en aplicación del art. 15 de la LOJ, no establecieron vulneración a derechos y garantías constitucionales, declarando la inadmisibilidad del recurso de casación ante el incumplimiento manifiesto de los requisitos de admisibilidad señalados en la norma procesal. En consecuencia, el argumento de que se hubiese declarado la inadmisibilidad por el hecho de que es abogada es falso, debido a que la recurrente no toma en cuenta que el fundamento de fondo del Auto Supremo 46 de 11 de enero de 2006, es el haber establecido que el recurso si bien cumplía con la oportunidad de presentación; sin embargo, no se invocó precedente contradictorio alguno que permita establecer la oposición existente entre el contenido de la Resolución impugnada y otras pronunciadas por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo el petitorio de anular obrados hasta el vicio más antiguo no se halla entre las formas de resolución previstas en el art. 419 del CPP; 4) El amparo ha sido presentado fuera del plazo de seis meses, porque de la diligencia de notificación se establece que la recurrente fue notificada con el Auto Suoremo el 27 de enero de 2006 y el amparo fue presentado el 15 de agosto de 2006, correspondiendo el rechazo in límine del recurso, conforme ha establecido el AC 222/2006-RCA de 25 de julio. Finalizaron solicitando el rechazo in límine o la improcedencia del recurso.
Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito que cursa a fs. 296, en el que puntualizó que: 1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edmond Tondu contra la ahora recurrente por los delitos de secuestro y otros, su autoridad tuvo una participación eventual en circunstancias en la que se encontraba supliendo a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, no habiendo dictado ninguna resolución de fondo o algún auto interlocutorio, únicamente firmó providencias de mero trámite que de ninguna manera afectaron a derechos y garantías de la imputada; puesto que los trámites que se realizaron fueron en cumplimiento a los arts. 403, 405, 407, 408 y 409 del CPP y de acuerdo a los Autos de Vista 203/2005 y 416/2005; 2) La recurrente a través de su apoderado Wilson Abasto Romano presentó recurso de hábeas corpus en su contra y de otros con los mismos argumentos, recurso que cuenta con la SC 733/2006-R de 26 de julio, en la que no se encontró ninguna vulneración a garantías constitucionales; puesto que la imputada en ningún momento quedó en indefensión, al contrario, estuvo controlando de cerca toda la tramitación del proceso en todas sus instancias y mal puede pedir la anulación de las diferentes resoluciones; 3) El proceso cuenta con sentencia ejecutoriada y al no existir vulneración al debido proceso no puede ser revisada por ningún recurso, lo contrario significaría una inseguridad jurídica y un mal antecedente hacia los demás procesos. Solicitó que el recurso sea rechazado con costas.
- recurso
- 1)
- a)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- III.2. El caso analizado
- III.3. Terminología adecuada
- APROBAR