SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2007-R

Fecha: 09-Ago-2007

i)

Indica que interpone recurso contra la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal por: i) Haber dictado Sentencia condenatoria en su contra por un delito -asociación delictuosa- que nunca figuró en el requerimiento acusatorio, que es la base del juicio, sin que a la fecha se haya definido su situación jurídica respecto al delito de sedición del que no existe condena ni absolución pero del que sí fue acusada, vulnerando así el art. 342 del CPP; 2) La Sentencia carece de fundamentación, ya que sólo hace una relación y citas de las declaraciones y de las pruebas introducidas al juicio; 3) En el procedimiento abreviado no se le permitió demostrar con prueba lícita y legal condiciones que ameritaban la disminución de la sanción, alegando que en esta clase de proceso no procede la presentación de pruebas.

Finalmente concluye señalando que recurre contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, porque remitió la apelación restringida ante la Corte ad quem cuando lo correcto era que éste diese cumplimiento efectivo a lo previsto en el art. 396 inc. 1) del CPP, ya que existía una apelación incidental pendiente de resolución; por lo que el Juez debió dejar en suspenso la tramitación de la apelación restringida en tanto se resuelva la apelación incidental. Por último, indica que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, correcurrida, conoció en ejecución de sentencia la causa; en cuyo mérito al tomar conocimiento del proceso en suplencia legal debió verificar si las actuaciones de su antecesor estaban conforme a ley por el principio de unidad procesal previsto en la Ley de Organización Judicial.

Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en el informe que cursa de fs. 280 a 282, sostuvo lo siguiente: i) Del requerimiento conclusivo y solicitud de procedimiento abreviado, Resolución 01/2005 caso 2479/2004, se establece que la acusación se fundamenta exclusivamente sobre asociación delictuosa y secuestro, sin hacerse mención al delito de sedición; por lo que la Sentencia no tenía porqué pronunciarse sobre éste delito; ii) Si bien la imputación refiere sólo el delito de secuestro; sin embargo esta es provisional y precisamente en el requerimiento conclusivo el fiscal fundamentó sobre la asociación delictuosa; iii) Habiéndose sometido voluntariamente a procedimiento abreviado se respetó el principio de legalidad al no alterarse la tipicidad del hecho, la pena impuesta fue la solicitada por el Fiscal, así como se condenó sobre los delitos acusados. Se respetó el principio de verdad, por cuanto la sentencia se fundo en la confesión de la acusada concordante con las pruebas recogidas en la investigación; toda la investigación daba como resultado subsumir la participación de la acusada en los delitos de asociación delictuosa y secuestro; iv) Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, la recurrente confunde una sentencia de un proceso oral y público con la sentencia pronunciada dentro de un procedimiento abreviado en el que el juez en caso de admitirlo debe dictar sentencia condenatoria sobre la base de la admisión de los hechos por parte de la imputada sin que pueda exceder la pena requerida por el fiscal; v) Las pruebas en un procedimiento abreviado no se ofrecen porque precisamente implica la renuncia al contradictorio del juicio ordinario. En el procedimiento abreviado las pruebas que corroboran la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado deben ser listadas en el requerimiento conclusivo, fundamentando la vinculación entre los hechos y las pruebas; vi) En cuanto a que se le negó la posibilidad de demostrar con prueba lícita condiciones que ameritaban la disminución de la sanción, cabe señalar que el tipo penal más grave que se le atribuyó a la recurrente es el de secuestro cuyo mínimo es de cinco años y el máximo de quince, solicitando el Fiscal cinco años de condena, es decir, el mínimo; por ello, no es posible analizar una prueba para atenuar la pena cuando se estaba considerando el mínimo de la pena. Consecuentemente, la petición de la recurrente es fuera de lugar, existiendo errores sólo en la imaginación de la actora, quien interpone el amparo constitucional con el único fin de evitar el cumplimiento de la pena.

Mirko Antonio Borda Coro, Fiscal de Materia por memorial cursante de fs. 343 a 345, aseveró que: i) Como resultado de las investigaciones realizadas se estableció la participación y autoría de la recurrente conjuntamente otras tres coimputadas en los delitos de asociación delictuosa y secuestro, delitos que fueron acusados a todas y cada una de las imputadas a la conclusión de la etapa preparatoria, oportunidad en la que la recurrente y otra solicitaron someterse a procedimiento abreviado mientras que las demás fueron acusadas ante el Tribunal de Sentencia de Turno; ii) Lamentablemente en el encabezamiento del requerimiento por un "lapsus calamis" se consignó para el delito de asociación delictuosa el art. 123 en lugar del art. 132 del CP; sin embargo, en el punto de la fundamentación claramente se consigna y se acusa a la recurrente  y otra por los delitos de asociación delictuosa y secuestro tipificados en los arts. 132 y 334 del CP; iii) En cumplimiento del art. 374 del CPP, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Instrucción en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, advirtió a la recurrente que tenía derecho a un juicio oral público, continuo y contradictorio y en el que se le podía dar una condena inferior a la solicitada por el fiscal; empero, la recurrente manifestó someterse al procedimiento abreviado, haciendo una relación detallada de su participación. En esta audiencia se presentó la prueba pertinente para generar en la jueza la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como fueron acusados, consiguientemente el trámite y resolución del procedimiento abreviado cumplió con los requisitos legales, careciendo de veracidad todos los argumentos expuestos por la recurrente; iv) La recurrente en ningún momento solicitó la nulidad de obrados hasta la Sentencia 022/2005; en el recurso de apelación restringida solicitó se modifique la pena impuesta por una más benigna. En el recurso de casación solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 203/2005 anulando obrados hasta el vicio más antiguo, por lo que corresponde declarar la improcedencia del amparo constitucional al no ser sustitutivo de los medios y recursos ordinarios previstos por ley.

La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y del principio de congruencia, denunciando que dentro del proceso penal seguido en su contra: I. Los Ministros recurridos: 1) No cumplieron con su deber de fiscalización y revisión del proceso, teniendo en cuenta que su persona fue acusada por el delito de sedición y secuestro, pero la Sentencia 022/2005 la condenó por el delito de asociación delictuosa; 2) No consideraron que el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no estuvo presente en la audiencia de consideración del procedimiento abreviado; 3) Dejaron de lado el hecho de que se resolvió un recurso de apelación restringida cuando se encontraba pendiente un recurso de apelación incidental sobre nulidad de notificación, por lo que no se dio cumplimiento al efecto suspensivo previsto en el art. 396 inc. 1) del CPP; 4) Desconocieron que en otros casos similares efectuaron una revisión y fiscalización del proceso; 5) Declararon la inadmisibilidad de su recurso bajo el fundamento de que es abogada y por tanto conocedora de las leyes penales. II. Los Vocales correcurridos: a) Dictaron el Auto de Vista 203/2005, sin ninguna fundamentación; b) No resolvieron ninguno de los siete puntos apelados, limitándose a  establecer que no existían defectos de proceso, sin indicar cómo o por qué arribaban a dicha determinación; c) Tampoco dieron cumplimiento a lo previsto en el art. 15 de la LOJ, pues no anularon el proceso pese a evidenciar que no se le permitió defenderse del delito de asociación delictuosa, tampoco fiscalizaron que sus incidentes de exclusión probatoria no fueron resueltos por la jueza; d) Resolvieron un recurso de apelación restringida cuando aún se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación incidental sobre nulidad de notificación. III. La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal: i) Dictó Sentencia condenatoria en su contra por un delito -asociación delictuosa- que nunca figuró en el requerimiento acusatorio; ii) La sentencia carece de fundamentación; iii) En el procedimiento abreviado no se le permitió demostrar con prueba lícita y legal condiciones que ameritaban la disminución de la sanción. IV. El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, remitió la apelación restringida ante la Corte ad quem cuando lo correcto era que éste diese cumplimiento efectivo a lo previsto en el art. 396 inc. 1) del CPP. V. La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal correcurrida al tomar conocimiento del proceso debió verificar si las actuaciones de su antecesor estaban conforme a ley por el principio de unidad procesal previsto en la Ley de Organización Judicial. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.