SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2007-R
Fecha: 09-Ago-2007
denegó
Por Resolución 180/2006 de 24 de agosto, cursante de fs. 363 a 366, el Tribunal de amparo denegó el recurso solicitado por "improcedente", imponiendo el pago de costas y multa en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos) Resolución pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) La falta de fundamentación de la sentencia condenatoria no es evidente, por cuanto la Sentencia se encuentra suficientemente fundamentada en el marco exigible por las normas que rigen el procedimiento abreviado, extremo que fue establecido por el Tribunal de alzada, no siendo evidente que en la emisión de dichas resoluciones se hubiere vulnerado derecho alguno; 2) Si bien es evidente que en el requerimiento conclusivo se advierte un error en la numeración de la disposición legal del Código Penal que se invoca, no es menos evidente que aquello queda aclarado, cuando se hace referencia al nomen juris de los delitos acusados, guardando absoluta concordancia con la fundamentación y petitorio, extremos a los que se ha regido la Sentencia. A más que el referido defecto, pudo ser observado oportunamente por la ahora recurrente, inclusive en la audiencia de procedimiento abreviado o a través de una aclaración y complementación; sin embargo, no ejerció tal derecho, siendo inadmisible pretender por la vía constitucional lograr un pronunciamiento al respecto alegando una supuesta vulneración a derechos y garantías que no reclamó en su oportunidad, más aún si tal vulneración no es evidente, dado que el error de taipeo numérico no conlleva vulneración alguna a los derechos y garantías invocados; 3) El procedimiento abreviado presupone la aplicación de una pena convenida previamente entre el Ministerio Público y quien se somete a ese criterio de oportunidad; correspondiendo al juez velar que tal convenio no vulnere los límites establecidos por la Ley penal en relación a los delitos acusados y admitidos, cuya concurrencia corresponde acreditar al Ministerio Público con los elementos recogidos en la etapa investigativa -que no se someten a contradictorio-, careciendo en consecuencia de pertinencia cualquier pretensión de producción de prueba ante el juez con el objetivo de reducir la sanción convenida, por cuanto ello supondría romper el convenio previo que dio origen y es el justificativo del procedimiento; 4) En cuanto al incidente de nulidad de notificación con la Sentencia y su repercusión en relación con el recurso de apelación restringida, si bien se evidencia un defecto procesal al haberse tramitado en apelación incidental cuando no está prevista en el art. 403 del CPP; no es menos evidente que pese a constituir un defecto procesal, ello no incide en el debido proceso ni en el derecho a la defensa; más aún si el recurso de apelación restringida fue tramitado conforme a derecho; 5) La falta de concurrencia de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia a la audiencia de procedimiento abreviado no fue observada en forma oportuna en audiencia. Por disposición del art. 167 del CPP sólo pueden impugnar lar partes respecto de las omisiones de procedimiento que les cause agravio, la referida inconcurrencia no constituye un agravio a la ahora recurrente sino a la entidad mencionada que no realizó impugnación alguna; 6) No es evidente la inobservancia a lo establecido en el art. 15 de LOJ por parte de los Ministros recurridos, por cuanto debe tenerse presente que para ingresar a la revisión de oficio, es requisito previo que el recurso de casación sea admitido conforme a derecho, acto procesal que es el que abre competencia a dicho Tribunal; en el caso de autos se tiene que la Corte Suprema de Justicia emitió un Auto Supremo de inadmisibilidad del recurso de casación; en consecuencia, no abrió su competencia para revisar ni analizar el proceso; por lo que mal puede exigírsele la aplicación de una norma que se activa a partir de la apertura de la competencia. Por su parte, en cuanto a los Vocales recurridos, se establece que del contenido del Auto de Vista emerge la constancia de que se realizó la revisión del proceso aunque no se haya hecho mención al art. 15 de la LOJ.
- recurso
- 1)
- a)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- III.2. El caso analizado
- III.3. Terminología adecuada
- APROBAR