SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2007-R
Fecha: 09-Ago-2007
a)
Añade que por su parte, los Vocales recurridos, conculcaron también sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, la defensa, el derecho de recurrir, el principio de congruencia e incumplieron con su deber de fiscalización de los procesos, porque: a) Dictaron el Auto de Vista 203/2005 de 12 de agosto, sin ninguna fundamentación limitándose a realizar una transcripción total de la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, violando el art. 124 del CPP, limitándose a indicar fojas del cuaderno procesal tramitando la causa como si se tratara de un expediente del derogado sistema inquisitivo; b) No resolvieron ninguno de los 7 puntos apelados; puesto que fundamentó su recurso denunciando que se le negó su ofrecimiento de prueba de descargo; que no se dio cumplimiento al art. 40 del Código Penal (CP), ya que no se consideró la prueba presentada como atenuante; que se ingresó dentro de actividad procesal defectuosa porque no se resolvieron sus incidentes de exclusión probatoria; que se le provocó indefensión al no darse correcta aplicación a los arts. 325 y 173 del CPP, debido a que no se le recibió su prueba ni se excluyó la solicitada; que existió una inaplicación de los arts. 124 y 360 del CPP porque no se fundamentó la sentencia; que se violó la congruencia entre la sentencia y el requerimiento acusatorio; empero los Vocales recurridos, se limitaron a establecer que no existían defectos de proceso, sin indicar cómo o por qué arribaban a dicha determinación, vulnerando así el art. 398 del CPP, pues no se sujetaron a los puntos apelados; c) Tampoco dieron cumplimiento a lo previsto en el art. 15 de la LOJ, pues no anularon el proceso pese a evidenciar que en ningún momento del proceso ni en la fase de la aceptación del procedimiento abreviado se le permitió defenderse de la comisión del delito de asociación delictuosa, delito no acusado y menos admitido por su persona dentro del procedimiento abreviado; tampoco se fiscalizó que sus incidentes de exclusión probatoria no fueron resueltos por la Jueza d) Resolvieron un recurso de apelación restringida cuando aún se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación incidental sobre nulidad de notificación.
Los Vocales recurridos en el informe cursante de fs. 326 a 327, aseveraron que: a) Asumieron conocimiento del recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente, en el que se revisó la estructura y contenido de la Sentencia, así como los aspectos que cuestionaba la apelante a cuya consecuencia se observó la norma prevista en el art. 323 inc. 2) del CPP, mediante el cual el representante del Ministerio Público fundamentó su requerimiento, consiguientemente se cumplió con las formalidades legales para viabilizar el procedimiento abreviado al que se sometió en forma voluntaria y sin presión alguna la recurrente; b) No es evidente de que fue acusada por el delito de sedición, toda vez que el requerimiento conclusivo guarda relación con la parte dispositiva de la Sentencia; c) Si bien es cierto que en su conducta existió concurso real de delito; empero, el Fiscal solicitó la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión que es el mínimo legal del delito de secuestro, por ello no se puede reclamar que no se consideró atenuante alguno; d) Por las características del procedimiento abreviado el incidente de exclusión probatoria es impertinente. Al no haberse vulnerado derecho ni garantía no correspondía la nulidad de obrados.
La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño, en su informe que cursa a fs. 310 indicó que: a) Le correspondió conocer el proceso penal seguido contra la recurrente en ejecución de fallos; b) La recurrente impugnó la sentencia de procedimiento abreviado ante la Corte Superior y la Corte Suprema de Justicia, tribunales que resolvieron las impugnaciones sin haberle dado la razón en ninguna de sus peticiones; además, en ningún momento hizo conocer a su despacho sobre los supuestos defectos que tuviere el trámite; c) La actora ha interpuesto un anterior hábeas corpus en su contra, que fue resuelto por la SC 0733/2006-R, que dispuso se regularice procedimiento en relación con la ejecución del mandamiento de condena, dando por bien hecho toda la etapa preliminar y el procedimiento de requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado.
Edmond Bernard Tondu Elio, a través de su abogado, señaló en la audiencia que: a) Ni el Ministerio Publico ni la parte querellante acusó a la recurrente por el delito de sedición, pues lo que ocurrió es un lapsus calamis al escribir art. 123 en vez de 132 del CP, y si bien el requerimiento tiene ese error; sin embargo de la lectura del mismo se evidencia que los delitos acusados son los de asociación delictuosa y no sedición, además en la audiencia la recurrente no hizo ninguna observación al respecto; b) El recurso de amparo sólo puede ser utilizado si en los trámites ordinarios la parte hizo valer los derechos reclamados, lo que no ocurrió con la recurrente. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso con costas.
En ese entendido, si bien es evidente que la recurrente interpuso con anterioridad un recurso de hábeas corpus contra algunas de las autoridades ahora recurridas, recurso que fue resuelto mediante la SC 0733/2006-R; sin embargo, la interposición de dicha acción tutelar no interrumpió el cómputo del plazo de los seis meses, teniendo en cuenta que dicha acción no fue formulada para lograr el restablecimiento de los derechos ahora denunciados; toda vez que en el indicado recurso se denunciaron otros actos considerados ilegales y no los ahora cuestionados; prueba de ello es que la recurrente interpuso recurso de hábeas corpus contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, denunciando que: a) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal ordenó la ejecución del mandamiento de condena sin tener facultades para ello; b) El juez Willams Dávila Salcedo providenció el cúmplase en el Auto de Vista 416/05 que revocó la Resolución 61/2005 dictada por la inferior que disponía la nulidad de obrados hasta la notificación con la Sentencia, sin haber dado cumplimiento al procedimiento previsto por ley, pues como efecto de la revocatoria correspondía tramitar el primer recurso de apelación que presentó contra la Sentencia que la condenó y no el segundo como lo hizo, defectos absolutos que no pueden ser convalidados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP; c) En un anterior recurso de hábeas corpus que formuló el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal providenció impropiamente determinando que previamente precise el derecho vulnerado, lo que dio lugar a que retire su demanda. Sentencia Constitucional que aprobó en parte la Resolución 188/2006 de 22 de abril respecto a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, disponiendo se regularice el procedimiento para la ejecución del mandamiento de condena y revocó declarando la improcedencia del recurso respecto a los Jueces Quinto de Instrucción en lo Penal y Tercero de Sentencia.
Consiguientemente, del contenido de los puntos denunciados en aquél recurso de hábeas corpus se advierte que no fue interpuesto contra todas las autoridades recurridas, menos se denunciaron los actos ahora cuestionados; en cuyo mérito esta acción tutelar no interrumpió el cómputo del plazo de los seis meses; por cuanto no fue formulada en procura de lograr la reparación de los actos y omisiones que se denuncian en esta acción tutelar, lo que implica que la recurrente no accionó este recurso constitucional dentro del plazo de los seis meses, aspecto que impide ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuyo motivo resulta improcedente esta acción tutelar; extremo que debió ser considerado por el Tribunal de amparo.
- recurso
- 1)
- a)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- III.2. El caso analizado
- III.3. Terminología adecuada
- APROBAR