SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2007-R

Fecha: 09-Ago-2007

III.3. Terminología adecuada

Finalmente, corresponde referirse a la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional al advertirse que el Tribunal de amparo al denegar el recurso por "improcedente" ha empleado una terminología inapropiada, pues ésta debe utilizarse cuando se ha ingresado al análisis de fondo del recurso y no se ha encontrado cierta y efectiva la denuncia. Al efecto, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: "(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo (…)"  (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).