SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0713/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0713/2007-R

Fecha: 15-Ago-2007

III.3.

III.3. El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente es de aplicación en el presente caso, toda vez que emitida la Sentencia 22/2005 de 9 de mayo de 2005, por la que el Juez recurrido declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas por el recurrente, éste recurrió de apelación contra dicha Sentencia, recurso que le fue concedido en el efecto devolutivo por Auto de 9 de julio de 2005, mismo que además dispuso: “Se concede ante el mismo tribunal de alzada, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 66 y vta (antes 65 y vta.), interpuesto por el ejecutado contra la providencia de fs. 61 vta. (fs. 60 vta.), el que fue concedido en el efecto diferido mediante Auto de 28 de abril de 2003 de fs. 75 y vta. (fs. 74 y vta.), recurso que debe ser resuelto en forma conjunta con la otra apelación, por el tribunal ad-quem (…)” (sic).

Por lo expuesto, la Sala correcurrida debió pronunciarse tanto sobre la apelación formulada contra la Sentencia 22/2005 de 9 de mayo de 2005 que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, así como la apelación contra la Providencia de 11 de febrero de 2003 que dispuso que previo a cualquier resolución, se notifique a las partes con el oficio de acumulación remitido por el Juez concursal, debiendo además dicho pronunciamiento y determinación emitirse en forma debidamente fundamentada y motivada para cada apelación; extremo que no aconteció; toda vez que por una parte, al resolver la impugnación presentada contra la Sentencia 22/2005 de 9 de mayo de 2005, el Tribunal de alzada se limitó a señalar: “Que, al haberse planteado las excepciones mencionadas el juez a-quo abrió término probatorio de diez días como lo determina el art. 510 del CPC, estación probatoria donde el excepcionista no llegó a probar lo alegado en las excepciones planteadas ni lo aseverado en su alegato y expresión de agravios de su recurso, quedando firme el documento mercantil consistente en la letra de cambio que acredita que la misma fue firmada y aceptada por el recurrente, no habiendo llegado a probar absolutamente nada con relación a lo aseverado, que su firma habría sido falsificada, no siendo evidente lo afirmado en el recurso de apelación, consecuentemente la letra de cambio que contiene los requisitos exigidos por el art. 541 del Código de Comercio y el art. 487.3) y 491 del CPC, tiene plazo vencido, suma líquida y determinada y al no haberse probado nada de lo aseverado por el ejecutado recurrente, se evidencia que el Juez a-quo ha procedido conforme a derecho”(sic) para luego en forma directa emitir la parte resolutiva confirmado la Sentencia apelada, de lo que se constata que existió una primera lesión, toda vez que la Sala correcurrida se limitó a señalar que se había efectuado una correcta aplicación de los preceptos del procedimiento civil, sin exponer los hechos del caso concreto, ni efectuar ninguna fundamentación, ni precisar los argumentos jurídicos por los que a su criterio la resolución impugnada había sido emitida conforme a derecho y menos aún citó las normas legales que sustentaban la determinación asumida de confirmar la Sentencia apelada, suprimiendo de esa forma una parte estructural de su Resolución de alzada, sin exponer las razones por las que confirmó la Sentencia apelada, vulnerando con ello el derecho a la garantía del debido proceso del recurrente, toda vez que al ser éste: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), se colige que fue lesionado por la Sala recurrida al no exponer motivadamente las razones por las cuales se determinó la inexistencia de los agravios denunciados por el recurrente, suprimiendo con ello -se reitera- una parte estructural de la Resolución, como es la motivación.

          Por otra parte, el Juez recurrido concedió también el recurso de apelación contra la Providencia de 11 de febrero de 2003, siendo dicha concesión clara como se constata del Auto de 9 de julio de 2005, señalando incluso en el mismo “recurso que debe ser resuelto en forma conjunta con la otra apelación, por el mencionado tribunal ad-quem”(sic), de lo que se evidencia que existió una segunda vulneración contra los derechos del recurrente, toda vez que además de no emitir una Resolución debidamente motivada, la Sala Civil Segunda correcurrida omitió pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el Decreto de 11 de febrero de 2003, sin hacer ninguna referencia a dicha providencia y a los puntos apelados contenidos en el memorial respectivo. Por consiguiente, se lesionó de igual forma la referida garantía del debido proceso del recurrente, en el presente caso, se observa que se emitió una Resolución carente de motivación por una parte, y sin resolver por otra los puntos apelados que estaban contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la Providencia de 11 de febrero de 2003 y que no merecieron pronunciamiento alguno.

          Por lo expuesto al constatarse que la Sala correcurrida emitió una Resolución carente de motivación, omitiendo además pronunciarse sobre la apelación de la Providencia de 11 de febrero de 2003 que también fue sometida a su conocimiento, corresponde otorgar la tutela solicitada al existir acto ilegal y omisión indebida que lesionó la garantía del debido proceso invocada por el recurrente.