SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2007-R

Fecha: 17-Ago-2007

III.1. Requisitos para la procedencia de la tutela sobre el derecho de petición

El derecho de petición invocado como lesionado por el recurrente, ha sido definido por la SC 0189/2001-R de 7 de marzo como la: “(…) potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

Ahora bien, para considerarse vulnerado este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el solicitante, al margen de acreditar la presentación de la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe acreditar haber agotado todas las instancias y exigido respuesta. En este orden, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, determinó que el recurrente debe demostrar los siguientes hechos: “(…) a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.