SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2007-R
Fecha: 17-Ago-2007
III.4. Sobre la concesión, denegatoria y la declaratoria de improcedencia del amparo
Es necesario aclarar que si bien los jueces o tribunales deben emplear la terminología de “conceder” y “denegar” al resolver el fondo de la problemática planteada, por cuanto el art. 19.IV de la CPE, de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”, así como el art. 102.I de la LTC, dispone: “La Resolución concederá o denegará el amparo” y en los parágrafos II y III alude a “la Resolución que conceda el amparo…” y a “la Resolución denegatoria del amparo…”; en cambió, corresponde declarar “improcedente” cuando la misma está prevista por la ley, como en aquellos casos por subsidiariedad, o cuando, sin entrar al fondo, se evidencia en revisión el incumplimiento de los requisitos previstos para presentar una demanda.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Requisitos para la procedencia de la tutela sobre el derecho de petición
- III.2. El principio de subsidiariedad del amparo
- III.3. Análisis del presente caso
- III.4. Sobre la concesión, denegatoria y la declaratoria de improcedencia del amparo
- denegado
- APRUEBA