SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0732/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0732/2007-R

Fecha: 20-Ago-2007

III.3.

III.3. Con relación a la orden de aprehensión, emitida por la Fiscal recurrida el 21 de mayo de 2007, actuación que se halla directamente vinculada al derecho a la libre locomoción de la representada del recurrente, es menester recordar que este Tribunal a partir de la SC 0160/2005 de 23 de febrero, ha sentado una nueva línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad que de manera excepcional rige para el recurso de hábeas corpus, en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad que se estima lesionado, los que deben ser utilizados previamente antes de acudir a esta acción tutelar, la que únicamente se activa cuando dichos medios no sean idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

En cuanto a los medios de impugnación a los que un imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha desarrollado la figura del Juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional.

Además, es menester señalar que la SC 1009/2006-R de 16 de octubre, sobre el particular, expresó que: “la subsidiariedad excepcional que rige a esta línea jurisprudencial, únicamente es aplicable cuando existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona, o que al momento de su aprehensión se lo haya sorprendido en la comisión de un delito flagrante, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0957/2004-R de 17 de junio (…)”.

En el caso de autos, se tiene que dispuesto el inicio de la investigación por la supuesta comisión del delito de tráfico de personas y otros, el 20 de marzo de 2007, se notificó a la representada del recurrente, con la denuncia y demás antecedentes de la investigación, lo que implica que tenía pleno conocimiento de la acción incoada en su contra; en cuyo mérito, si consideraba que la orden de aprehensión librada por la Fiscal recurrida era ilegal, debió acudir al Juez de Instrucción encargado de velar la vigencia de sus derechos fundamentales; es decir, debió impugnarla dentro del mismo proceso penal, a efectos de conseguir su reparación mediante el Juez cautelar encargado de definir su situación jurídica, teniendo en cuenta que los jueces y tribunales ordinarios, son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional puesto que este medio de protección no se activa de manera directa cuando el ordenamiento común brinda los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad. En consecuencia, si bien el recurrente expresa que se reclamó la orden de aprehensión ante la autoridad judicial, no se tiene acreditado en obrados que efectivamente acudió ante la autoridad judicial recurrida, denunciando la supuesta vulneración a los derechos y garantías, derivada de la orden fiscal de aprehensión, por lo que no corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.