AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2007-RCA

Fecha: 27-Sep-2007

Cancelación, Suspensión o Anulación del proceso

Con relación al fundamento esgrimido por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, señalando que concurriría el supuesto de improcedencia previsto por el art. 96.3 de la LTC, puesto que, como refiere el Tribunal de amparo, el recurrente no hizo uso los recursos administrativos de impugnación, conforme a los arts. 166 y 169 del Texto Ordenado del DS 27328, para impugnar la RA 010 de 27 de febrero de 2007, mediante la cual la máxima autoridad ejecutiva de la CNS, resolvió “anular hasta el vicio más antiguo el proceso de Licitación Pública Nacional DA-028/2006-N `Construcción Centro Médico de Yacuiba'”; al respecto la norma prevista por el art. 61 del referido DS, con respecto a las RA impugnables, ha señalado que mediante el recurso administrativo de impugnación sólo podrán ser impugnadas: “I. a) La Resolución que apruebe el Pliego de Condiciones o Solicitud de Propuestas (...); b) La Resolución Precalificadora o de Expresiones de Interés; c) La Resolución de Adjudicación; d) La Resolución de Declaratoria Desierta” (sic); por su parte el art. 155 “(Procedencia del Recurso)” del Reglamento del Texto Ordenado del DS 27328, ha previsto en su segunda parte que: “No procede el Recurso Administrativo de Impugnación en los procesos de contratación (...), ni contra las Resoluciones Administrativas de: a) Aprobación de Venta de Pliegos de Condiciones. b) Aprobación de Venta de Solicitud de Propuestas. c) Cancelación, Suspensión o Anulación del proceso. d) Reanudación del proceso. e) Ampliación de plazos”.

         Normas de las cuales se infiere con claridad que la RA 010 de 27 de febrero de 2007, aludida de ilegal mediante la presente acción tutelar, no puede ser recurrible mediante ninguna vía de impugnación y menos por el recurso administrativo de impugnación, toda vez que dicha Resolución por prohibición expresa de la señalada normativa no puede ser impugnada mediante dicho recurso.