SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2007-R

Fecha: 24-Sep-2007

1)

Las autoridades recurridas, a través de su apoderado, por informe cursante de fs. 196 a 202 vta., señalaron: 1) La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, conoció y resolvió la demanda contenciosó administrativa instaurada por Gastón Escóbar Araoz en representación de la Cooperativa Agropecuaria San Miguel Ltda. contra Carlos Diego Mesa Gisbert, Presidente de la República, Edwin Aguilera, Ministro de Desarrollo Sostenible y Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional del INRA sobre la nulidad de la RS 223105 de 14 de abril de 2005 y todos los antecedentes del proceso de saneamiento simple instaurado por la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, con referencia al predio denominado “Montecillo” actualmente “Parque Metropolitano Molinos” ubicado en el cantón de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de 23 has. y 2000 m2, con títulos ejecutoriales expedidos por el Gobierno mediante RS 200913 de 25 de febrero de 1986, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 48 del Libro de Propiedad Agraria correspondiente a la provincia Quillacollo, de fecha 19 de julio de 1986, habiendo la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional declarado improbada la demanda mediante Sentencia Agraria Nacional S1° 012/06 de 6 de marzo de 2006, consiguientemente subsistente la RS 223105 pronunciada por el Presidente de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible; 2) En la Sentencia se ha considerado y valorado toda la prueba  aportada por las partes dentro del proceso y fundamentado todos los puntos planteados por el actor; 3) El recurrente en el proceso contencioso administrativo actuó en representación de la Cooperativa Agropecuaria San Miguel Ltda., habiéndose determinado por decreto de 1 de junio de 2005 que el recurrente acredite su personería; el 4 de julio de 2005 que previamente cumpla con el art. 329 del Código de Procedimiento Civil (CPC) acompañando la documentación que demuestre su calidad de representante de la Cooperativa; el 12 de julio concediéndole un plazo de cinco días al mismo efecto, y por Auto de 22 de julio de 2005 en la parte pertinente teniéndolo “por legalmente apersonado a Gastón Escobar Araoz quien actúa a nombre propio, en representación de sus conferentes, de acuerdo a lo determinado en el Testimonio de Poder 204/2002 y en representación de la Cooperativa San Miguel Ltda., a quien se le hará conocer posteriores resoluciones…”; sin embargo, por negligencia manifiesta no ha solicitado la complementación y explicación de la Sentencia dentro del término de ley, tratando de suplir esa situación con el presente recurso de amparo constitucional; 4) Dentro del saneamiento simple tramitado por el INRA el recurrente tenía las vías legales correspondientes para efectuar las observaciones en forma oportuna sobre la personería y no después de haber precluido sus derechos y aceptar en forma tácita esa supuesta irregularidad que en la práctica no existe; 5) Es atribución exclusiva, privativa de los jueces y tribunales de efectuar la valoración de la prueba de acuerdo a los principios normados en nuestro ordenamiento jurídico y la sana crítica. Al respecto los informes legales y técnicos demuestran que el proceso agrario, antecedente de la titulación de los terrenos rústicos relativos a los miembros de la Cooperativa Agropecuaria San Miguel Ltda., están afectados de vicios de nulidad relativa, considerando el incumplimiento de la función económica social y la sugerencia de dictar resolución anulatoria del título ejecutorial 000012 Serie C 1023 a serie C 1050, y que se declare como tierras fiscales la superficie ocupada por la Alcaldía, por haberse observado la ilegalidad de su posesión debiendo sujetarse al desalojo, todo ello de acuerdo a los arts. 67 de la LSNRA, y 218 inc. d) y 363 de su Reglamento, en consecuencia es incensurable la apreciación de la prueba a través de los recursos de casación y nulidad y en amparos constitucionales, por lo que los argumentos fueron claros sobre este punto; 6) En la Sentencia se establece que el Alcalde de Tiquipaya actuó en el marco establecido por el art. 44.1 de la LM teniendo la facultad y atribución de representar al Gobierno Municipal de Tiquipaya, en ese sentido solicitó saneamiento simple, actuando en provecho y beneficio de la Alcaldía sin causar un daño económico a nadie, al contrario, ha procedido a resguardar los intereses  de la comunidad en vista de que esos terrenos están instalados viveros de plantas y frontones destinada a la práctica de deportes y al no ser objetado por la Junta Municipal, existe una aceptación tácita de lo obrado por el Alcalde, no pudiendo realizar expropiación de esos terrenos, por encontrarse bajo jurisdicción y competencia del régimen agrario, siendo atribución exclusiva del trámite de saneamiento del INRA y no de la Alcaldía como pretende el recurrente; 7) En Sentencia se consideró  que el Alcalde solicitó saneamiento simple, adjuntando la documentación exigida por el “art. 161, parágrafo 1, inc. c)” haciendo constar la posesión pacífica del predio antes de la vigencia de dicha Ley; además se estableció que el saneamiento de oficio dispuesto en los arts. 158 “inc. c)” y 159 de la LSNRA  ha sido realizado tomando en cuenta la existencia de un proyecto de interés público  dando estricto cumplimiento de esta manera a los requisitos establecidos y exigidos por los arts. 161 y 163 del LSNRA; 8) Los terceros interesados fueron notificados de acuerdo a procedimiento como se evidencia de las diligencias que cursan en el proceso de saneamiento.