SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2007-R
Fecha: 24-Sep-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Ejerciendo sus derechos, los de sus mandantes y de la Cooperativa Agropecuaria San Miguel Ltda. (en adelante Cooperativa) inició proceso en lo contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema (RS) 223105 de 14 de abril de 2005 y el proceso de saneamiento iniciado por el Alcalde Municipal de Tiquipaya Lucio Villazón Gonzales, pidiendo su nulidad y dirigiendo la acción contra el entonces Presidente de la República Carlos Diego Mesa Gisbert; Edwin Aguilera, Ministro de Desarrollo Sostenible y Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), proceso que concluyó con la Sentencia Agraria Nacional S1° 012/06 de 6 de marzo de 2006, correspondiente al expediente 045/05, con la que él fue notificado el 10 de marzo de 2006, en representación de la Cooperativa y no de sus propios derechos y la de sus mandantes, incurriendo en actos ilegales y omisiones indebidas al omitir el pronunciamiento sobre hechos e instituciones jurídicas demandadas, además de interpretar normas legales conculcando los derechos y garantía invocados.
En efecto, en el sexto “considerando” no existe pronunciamiento alguno sobre el fundamento relativo a que no se admitió la personería de la Cooperativa, hecho que fue excluido en el pronunciamiento del Tribunal Agrario Nacional, pues dentro del trámite de saneamiento del predio denominado “Parque Metropolitano”, el Director Departamental del INRA de Cochabamba por decreto de 30 de abril de 2002, tuvo por apersonado a Gastón Escóbar Araos en representación de Emilio “Pacsi” y Elsa Alejo de Fuentes sin admitir a la Cooperativa que tenía demostrada su personería jurídica, con registro en el INRA y en el Registro Nacional de Cooperativas. Dicha omisión originó indefensión en la Cooperativa y perjudica el fondo del caso pues sólo fueron valorados los derechos de su persona y las personas físicas que representa y no contra de la Cooperativa cuyos derechos están garantizados por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y al omitirse considerar y pronunciarse sobre los mismos dio lugar a que se anulen los demás títulos ejecutoriales.
La Sentencia Agraria Nacional sobredimensiona y otorga a los informes legales y técnicos un carácter definitivo sin explicar el cuestionamiento que él hizo de su parte, “conformándose” (sic) con valorar lo dicho en esos informes sobre el hecho que la titulación estaría afectada de vicios de nulidad relativa y ante el incumplimiento de la función económica social correspondía dictar resolución suprema anulatoria del título ejecutorial colectivo 000012, Serie C 1023 a Serie C 1050; no obstante de haberse admitido la demanda solamente contra él y sus mandantes y no contra la Cooperativa. Así, sin motivar sobre si los informes tienen base legal, real y verídica, y cómo la falta de posesión se debió a actos de violencia del propio Alcalde que no les dejó trabajar y por lo cual, en esas condiciones, no podía prosperar un saneamiento simple de oficio; no estableció en que consiste el vicio de nulidad relativa -que por lo mismo es subsanable- y el informe no pudo sugerir “así por así” la nulidad sin previo saneamiento de acuerdo al art. 50.VI de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), por lo tanto, al no considerarse ni pronunciarse sobre el hecho de que, si no hubo la Función Económica Social fue por actos de violencia de la propia Alcaldía.
En cuanto a la ilegitimidad del Alcalde cuestionada en la demanda, que obró oficiosamente y sin autorización del Concejo Municipal ni facultad otorgada por la Ley de Municipalidades, los recurridos expresaron lacónicamente -copiando lo que dice la parte demandada y citando el art. 44.1 de la Ley de Municipalidades (LM)- que el Alcalde representa al Gobierno Municipal y que éste actuó en beneficio de su Municipio sin causar daño, y que en todo caso, la Junta Municipal no objetó el curso del trámite de saneamiento.
De hecho, no se cuestionó la representación del Alcalde sino el hecho de haber obrado en contra de las finalidades de un Gobierno Municipal, desvirtuando incluso la finalidad legal del saneamiento, actuando el Alcalde, oficiosamente y viciando de nulidad su demanda, por cuanto éste actuó sin personería legal ni legitimación por falta de autorización del Concejo Municipal. Lo que le correspondía al Gobierno Municipal, en su caso, era expropiar o ampliar el radio urbano mediante los mecanismos legales.
No se valoró el deber que tiene la Alcaldía de expropiar y, no el de pedir saneamiento, aludiendo simplemente (en la Sentencia Agraria Nacional) que la Alcaldía no podía expropiar terrenos agrarios, sin citar una ley restrictiva pues la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884 no lo hace. Tampoco la Resolución pronunciada por los recurridos consideró ni motivó la solicitud de “ilegalidad y falsedad ideológica” de la prueba presentada por el Alcalde para el saneamiento, “notas” (sic) que son requisito principal para admitir un saneamiento y que al haber sido admitidas pese a que las mismas fueron inventadas ilícitamente, se incurrió en una omisión de fondo porque la admisión del saneamiento dio lugar a una Resolución determinativa fraudulenta.
Por otra parte, en la Sentencia pronunciada en el proceso en lo contencioso administrativo, no se ha considerado lo expresamente reclamado con relación al hecho de que habiéndose iniciado y admitido un saneamiento simple a pedido de parte se dispuso después que sea un proceso de saneamiento de oficio, sin que al efecto, exista una decisión legal motivada, lo que contradice todo procedimiento puesto que ambos difieren y no puede prosperar el saneamiento de oficio cuando existen títulos ejecutoriales sobre un terreno, aspecto que tiene también como antecedente el hecho de que se admitió el trámite sin que se cumplan los requisitos previstos por los arts. 161 y 163 del Reglamento de la LSNRA ya que el Alcalde no demostró ningún derecho de titulación sobre los terrenos como tampoco demostró su legitimación.
Resulta una ilegalidad rotunda e incuestionable la negativa que hacen los recurridos con referencia a las pruebas presentadas de su parte, consistentes en testimonios de amparo constitucional y administrativo, respecto de las cuales expresan que “no corresponde dilucidar esta problemática al Tribunal Agrario Nacional…”. El ejercicio de un recurso de amparo constitucional y administrativo son medios aplicables a toda judicatura por la prelación de la Constitución en el primer caso y por la prioridad de una Ley especial en el otro, de donde resulta un contrasentido y una aberración que a ese título, el Tribunal Agrario Nacional se niegue a fundamentar un fallo a todas luces atentatorio a los derechos y garantías supremos de su parte.
La función económica social es base de la titularidad agraria que a su vez está basada en el trabajo, de donde cualquier reclamo sobre las restricciones al trabajo de la tierra, “es de competencia del Tribunal Constitucional y la protección a ese trabajo también es competencia de la vía del amparo administrativo” (sic), ambos casos ligados a la función económica social, por lo que al negarse a valorar estos aspectos, los recurridos han conculcado en la Sentencia sus derechos y garantías. Durante todo el procedimiento han reclamado, solicitado e insistido en que la Cooperativa San Miguel Ltda. planteó una demanda de amparo constitucional, un amparo administrativo y un proceso penal que demuestran que no se les dejó cumplir con la función económica social por parte de la Alcaldía despojándoles de sus terrenos con violencia, sin que en ninguno de los informes -en el trámite de saneamiento- se hubieran referido a este aspecto ni establecido en debida forma que no se les podía quitar los terrenos a la Cooperativa despojándolos con la finalidad de consolidar esos terrenos a favor del Municipio mediante un trámite de saneamiento y autotitulación.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción
- APROBAR