SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2007-R
Fecha: 24-Sep-2007
III.4.
III.4. Para dilucidar adecuadamente el recurso de amparo constitucional planteado cabe en primer lugar señalar que este recurso ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
Conforme a lo señalado de manera profusa y reiterada por la doctrina y jurisprudencia sentada por este Tribunal, el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación que resultando adversa pretenda ser reparada como si se tratara de una instancia más, pues esta acción tutelar tiene la finalidad de garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: “(…) el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. Asimismo, las SSCC 0050/2004-R, 0084/2005-R y 0162/2005-R, entre muchas otras.
Además, no puede soslayarse que para solicitar la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través del recurso de amparo constitucional, el recurrente está llamado a observar inexcusablemente los requisitos de forma y de fondo en la presentación de todo recurso de esta naturaleza.
Cabe recordar que, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido(…) ” (SC 0199/2005-R de 9 de marzo).
Lo señalado precedentemente da pie a que si bien el recurrente acusa lesiones o vulneraciones a sus derechos y garantías presuntamente provocadas por el fallo impugnado -que fue dictado dentro del proceso contencioso administrativo- y por lo cual pide se disponga que se dicte una nueva resolución, a renglón seguido, por otra parte, solicita que se notifique a terceros interesados; o sea, mientras por un lado ataca al fallo por diversas causas alegadas pidiendo una nueva resolución, por otra parte, en cambio, cuestiona la tramitación del proceso (se entiende del proceso contencioso administrativo).
En otro orden, pero con relación a lo dicho precedentemente, resulta notorio que el recurrente en la formulación de los antecedentes de hecho alude a la sustanciación del proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución Suprema que precisamente fue impugnado mediante el proceso contencioso administrativo, situación que desvela una marcada confusión en los hechos expuestos, o por lo menos un inadecuado planteamiento, sobre el cómo y de qué manera el fallo impugnado en el recurso de amparo constitucional ha vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, los de sus mandantes y de la Cooperativa que representa.
Por otra parte, no hay que perder de vista que si se trata de una presunta falta de valoración de un determinado hecho o prueba -cuya labor en este caso corresponde a las autoridades jurisdicciones especializadas, excepto cuando existe certeza de una lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional- para que este Tribunal pueda cumplir con esta última tarea, es necesario que quien se considere agraviado con los resultados de la valoración efectuada dentro del proceso, debe expresar de manera adecuada y precisa en que sustenta su posición, señalando en que medida dicha valoración cuestionada es irrazonable o inequitativa, circunstancia que no ha sido planteada así en el recurso interpuesto.
En efecto, el recurrente, aparte de señalar que hubo una valoración “lacónica” en el fallo o se hubiera “sobredimensionado” el carácter de un informe, más tarde, al desarrollar cada uno de los puntos planteados en el recurso contencioso administrativo y resueltos por los recurridos no señala clara y específicamente de que manera lo dicho en la Sentencia Agraria, en cuanto a la valoración específicamente, resultaría ser irrazonable o inequitativa, lesionándose así un derecho fundamental o garantía constitucional.
Lo mismo ocurre con relación al anunciado hecho de haberse interpretado normas legales conculcando los derechos y garantías invocadas, puesto que sin mayor fundamento, sin ninguna exégesis, se limita ha desarrollar los puntos consignados en la Sentencia, expuestos en la demanda y resueltos en la Sentencia impugnada.
A este efecto, cabe señalar que a partir de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, este Tribunal ha establecido que: "(…) la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico…"; a su vez, la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, dice: "(…) toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común (…)".
De acuerdo con la jurisprudencia glosada queda claro que una demanda de tutela invocando la activación de la jurisdicción constitucional, con relación a una supuesta indebida o ilegal aplicación de una norma, no sólo se limita a invocarla sino a explicar cómo y de qué manera el juez o tribunal ha quebrantado las reglas de interpretación provocando una lesión a una garantía constitucional o un derecho fundamental. Así, la SC 0101/2006-R de 25 de enero, ha establecido: "(…) el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías" . En ese mismo sentido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció "(…) es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional".
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción
- APROBAR