AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2010-RCA
Fecha: 10-May-2008
1.
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, indicó que: “...en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. Declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación, establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); por cuanto a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma Ley.
- Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.
- 1.
- II.2.
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- II.3. Análisis del caso
- no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- II.4.
- APROBAR