AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2010-RCA
Fecha: 10-May-2008
II.2.
Respecto al principio de subsidiariedad la SC 0975/2005-R de 18 de agosto -entre otras-, ha manifestado: “...la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar (…)”.
La referida naturaleza subsidiaria ha sido desarrollada por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, indicó: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica (…)”.
- Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.
- 1.
- II.2.
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- II.3. Análisis del caso
- no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- II.4.
- APROBAR