AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2010-RCA
Fecha: 10-May-2008
II.3. Análisis del caso
La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación al caso concreto, toda vez que mediante la presente acción tutelar se denuncia de arbitraria e ilegal la decisión asumida por los recurridos, al haber efectuado un cargo de cuenta, por la supuesta sustracción de una máquina de escribir y otra de calcular, por la suma de Bs4 408.-, monto que sería consolidado en el plazo de setenta y dos horas, para proceder posteriormente, con el descuento de los haberes del recurrente (fs. 10); si bien, dicho acto administrativo fue reclamado por la parte afectada con la intención de que la medida asumida por los recurridos sea revocada, mediante nota de 13 de julio de 2007 (fs. 16) y al no tener una respuesta, por carta notariada de 19 del mismo mes y año, (fs. 17 y vta.) de obrados, mediante la cual se pidió una explicación por escrito de los motivos por los cuales estaría siendo pasible de descuento, por el cargo de los activos supuestamente sustraídos, dicha solicitud fue atendida mediante nota de 19 de julio de 2007 por la Contadora Regional de la CNS de Cochabamba (fs. 18), que sin dar una respuesta concreta, se limitó a efectuar una relación de las notas remitidas por el Encargado de Activos Fijos y por Jefatura de Servicios Generales, respecto al caso del recurrente, quien en vez de impugnar el acto administrativo emanado por la Contadora Regional, el 23 de julio de 2007 ratificó su informe presentado el 5 de marzo del mismo año ante la Jefatura Regional de Servicios Generales; al respecto conviene reiterar que el recurso de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, sólo puede ser utilizado cuando han sido agotados los medios que la ley otorga a la persona para la defensa de sus derechos, o cuando el que se tiene, resulta ineficaz en la protección que se pretende, según lo establece el art. 19.IV de la CPE abrog, al disponer que se concederá el amparo: “…siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”; efectuada esa precisión y partiendo del hecho de que antes de interponer la acción tutelar deben agotarse los recursos ordinarios o administrativos previstos por ley, es claro que la parte recurrente debió inicialmente impugnar las decisiones asumidas por los recurridos ante la autoridad jerárquica superior interponiendo el recurso jerárquico, previsto en el art. 66 de la LPA, instancia que conforme al art. 68 de la misma Ley, podía haber reparado y corregido las irregularidades denunciadas y de esa manera agotar la vía administrativa, antes de interponer la presente acción tutelar.
- Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.
- 1.
- II.2.
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- II.3. Análisis del caso
- no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- II.4.
- APROBAR