AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2010-RCA
Fecha: 10-May-2008
II.4.
II.4. Respecto al otro argumento del Tribunal de garantías, referente a que el recurrente luego de concluida la instancia administrativa, podía activar la vía contenciosa administrativa, es preciso aclarar que este Tribunal ha desarrollado doctrina constitucional, en sentido de que no es necesario acudir a dicha vía judicial de impugnación a efecto de cumplir con el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, así la SC 0355/2005-R de 12 de abril, estableció: “…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente, con lo que se desvirtúa lo argüido por la autoridad recurrida. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, entre otras”.
- Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.
- 1.
- II.2.
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- II.3. Análisis del caso
- no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- II.4.
- APROBAR