SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2010-R
Fecha: 27-Ago-2008
a)
Respecto al primer punto, consta en el expediente que el funcionario policial codemandado no fue notificado con el recurso de hábeas corpus, por lo que el accionante durante el desarrollo de la audiencia retiró el recurso en contra del referido funcionario, acción que no es posible realizarla dentro del hábeas corpus, tal como la expresa la SC 0031/2005-R de 10 de mayo, que estableció que:
“...respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional...”.
Por lo desarrollado se deduce que existieron irregularidades que se cometieron en el trámite del recurso, debido a que no correspondía aceptar el desistimiento del mismo, pero si notificar al demandado, para regularizar el procedimiento; sin embargo, en cumplimiento de los principios de economía procesal, celeridad y considerando el tiempo transcurrido, corresponde también analizar el recurso respecto al funcionario policial codemandado.
En ese entendido, el accionante, según los datos del proceso, en momento alguno reclamó los posibles excesos cometidos en su contra por Eduardo Garavito Montaño, funcionario policial de la FELCN de Oruro, por lo que tal situación no fue denunciada al juez cautelar, consecuentemente como quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.3., el accionante -antes de presentar el recurso de hábeas corpus- debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, para que ésta repare los excesos que pudo haber cometido el funcionario policial codemandado, al no haber procedido de tal manera, el recurso de hábeas corpus se deniega por subsidiariedad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- c)
- e)
- h)
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- medios eficaces y oportunos
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- a)
- III.4.3. Juez
- APROBAR