SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2010-R
Fecha: 27-Ago-2008
III.4.3. Juez
Por otra parte, el accionante alegó que el referido Juez, vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, al haber revocado las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas y emitir el mandamiento de aprehensión sin jurisdicción ni competencia y la orden instruida para su traslado a la Paz; sin embargo, no apeló de esas determinaciones ante el superior en grado, pasando por alto lo previsto en el art. 251 del CPP, que dispone que: “La resolución que imponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas”, y únicamente agotada la vía ordinaria es posible acudir al recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando los hechos no son reparados oportunamente en vía ordinaria, por consiguiente la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, es recurrible en el plazo señalado, y en la especie, el recurrente al no haber apelado, no tomó en cuenta lo señalado en las citadas SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R, que señalan que sólo se abre la tutela del recurso de hábeas corpus, cuando la lesión al derecho a la libertad, no fue reparada oportunamente en los recursos ordinarios que la ley prevé, por lo que el recurso de hábeas corpus, no puede sustituir la negligencia del imputado.
Más aún si se toma en cuenta que sólo es posible alegar la vulneración a la garantía del debido proceso en el recurso de hábeas corpus, cuando el procesamiento indebido es la causa directa de privación de la libertad. Así la jurisprudencia constitucional señaló claramente que el mencionado recurso sólo es procedente en relación a la garantía del debido proceso cuando se demuestra irrefutablemente que el procesamiento indebido es la causa directa o existe íntima relación con la restricción del derecho a la libertad, en ese sentido se encuentran las SSCC 1380/2001-R, 1292/2002-R, 1452/2002-R, y la 0531/2010-R, entre otras; lo que no ocurre en el caso de autos, en el que el accionante, en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, no demostró que los hechos alegados sean la causa directa de su privación de libertad; por consiguiente, no se abre la tutela impetrada por el accionante.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- c)
- e)
- h)
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- medios eficaces y oportunos
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- a)
- III.4.3. Juez
- APROBAR