SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2010

Fecha: 04-Oct-2010

a)

Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2008, cursante de fs. 55 a 61, Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, Superintendenta Agraria a.i. del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), responde al recurso, manifestando lo siguiente: a) El recurso, no obedece a criterios de control de constitucionalidad, puesto que el recurrente intenta hacer ver que por simples errores de escritura y sobre escritura, la Superintendencia Agraria habría emitido resoluciones, requiriendo al INRA, se ejecute un control de calidad sobre el proceso de saneamiento de la propiedad agraria de los recurrentes, que afecta la paralización de su proceso, pues en realidad, los errores de escritura y sobre escritura señalados, se los realizó para alterar la información recogida en las fichas catastrales, cambiando el nombre de propiedades hipotecadas al Banco Sur S.A. en liquidación, de “San Roque” por “San Juan”, con lo cual, “virtualmente”, se hizo desaparecer la propiedad hipotecada, apareciendo otra en su lugar, para lo cual, debieron alterar varios datos y colindancias de las fichas catastrales originalmente elaboradas, burlando de esta manera la acreencia constituida a favor de dicho Banco; b) Este hecho, fue observado por la Superintendencia Agraria; es decir, que el INRA, alteró las fichas catastrales y otra documentación del proceso de saneamiento, beneficiando en este cometido a personas particulares; es en ese sentido, que el Banco Sur S.A., en liquidación, denunció las referidas irregularidades ante la Superintendencia, que mediante RA 115-2006, dictado por Erwin Galoppo von Borries resolvió declarar probada la denuncia e instruyó la necesidad de que se realice un control de calidad del proceso de saneamiento, a fin de que se evite viciar de nulidad el mismo; c) El recurrente, se sometió voluntariamente a la competencia de la Superintendencia Agraria, al apersonarse al proceso emergente de la denuncia; posteriormente, interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en contra de la RA 115-2006, recurso que actualmente, se tramita en la Superintendencia General del SIRENARE, y es ilógico, que el recurrente, ahora pretenda impugnar mediante recurso directo de nulidad la citada Resolución Administrativa; y, d) Respecto a la observación de la incompetencia de la Superintendenta interina, que arguye el recurrente, los arts. 12 y 14 del DS 26389 de 8 de noviembre de 2001, dispone que en caso de impedimento de un superintendente, se designará al interino mediante Resolución Suprema, quien ejercerá funciones, hasta que el impedimento sea superado o hasta que se designe a un nuevo Superintendente titular; asimismo, el art. 6.III del DS 27171 de 15 de septiembre de 2003, aplicable a los Superintendentes Sectoriales del SIRENARE, en cumplimiento a lo previsto por los arts. 25 de la LSNRA; 21 de la Ley 1700 y 8 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, que disponen que: “En los casos de ausencia o impedimento por tiempo mayor a noventa (90) días calendario, suspensión, destitución, renuncia o fallecimiento, el Superintendente General interino, será designado mediante Resolución Suprema hasta la posesión del cargo del nuevo titular”.