SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2010
Fecha: 04-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Sus mandantes son poseedores del predio agrario denominado “San Juan”, sito en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, el mismo que fue sometido a proceso de saneamiento previsto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, habiendo determinado el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la posesión legal, luego de un proceso de verificación de campo y gabinete; sin embargo, errores de escritura o sobre escritura en algunos actuados, determinaron que la Intendencia Especial de Liquidación del Banco Sur S.A. en liquidación, observe el proceso de saneamiento llevado a cabo, aduciendo derechos que jamás tuvieron. Pretendiendo desconocer derechos de los representados del recurrente, se apersonaron primero al INRA, dentro del proceso de saneamiento, siendo rechazado este por extemporáneo; y segundo, el Banco Sur S.A. en liquidación, plantea una denuncia a la entidad reguladora agraria, por supuestas irregularidades en el proceso de saneamiento, que, a pesar de ser errores no imputables a sus mandantes, determinan de manera extraña y confusa la dilación de dos resoluciones de la Superintendencia Agraria, que declaran probada la denuncia del Banco Sur S.A. en liquidación, poniendo en tela de juicio un procedimiento totalmente subsanado por el propio INRA, lo que hasta el momento impide la total regularización del derecho de propiedad que legítimamente corresponde a sus mandantes, causándole graves perjuicios.
Continúa refiriendo que, el 16 de octubre de 2007, sus representados fueron notificados con la RA Superintendencia Agraria 116-2007 de 10 de octubre, emitida por la autoridad recurrida, quien de manera errónea y parcializada, resuelve un recurso de revocatoria, dentro de la denuncia interpuesta por el Intendente Especial de Liquidación del Banco Sur S.A. en liquidación contra el INRA.
Argumenta, que, la Resolución impugnada, además de ser lesiva a los intereses de sus mandantes, es nula de pleno derecho, por cuanto la ciudadana Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, fue designada mediante Resolución Suprema (RS) 227146 de 12 de febrero de 2007, rectificada por RS 227177 de 1 de marzo del mismo año, habiendo cesado en sus funciones de Superintendenta Agraria a.i., a los noventa días de haber sido designada, esto es, el 13 de mayo de 2007, fecha a partir de la cual todos sus actos son nulos de pleno derecho, porque se enmarcan dentro de la previsión contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ya que se está ejerciendo funciones que no emanan de ninguna ley y porque el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el art. 12 del Reglamento de dicha Ley aprobado por Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2000, los arts. 4, 5, 8 y 9 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial de 28 de octubre de 1994, el art. 25 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNA) y la SC 0018/2007, son claras al establecer el marco temporal de un interinato en la administración pública.
Indica que, el art. 1 de la Ley de 2 de octubre de 1911, mencionado en la SC 0018/2007 de 9 de mayo, preveía que las designaciones interinas realizadas por el Poder Ejecutivo, sólo tenían efecto por el término de tres meses, al cabo de los cuales se producía la caducidad, que significa la pérdida o extinción de una cosa o un derecho, por lo que para la autoridad recurrida, su derecho a ejercer el cargo de Superintendenta Agraria a.i., caducó el 13 de mayo de 2007, no requiriendo de mayor requisito o norma para acreditar el cese de sus funciones.
Alega que, la SC 0018/2007, conlleva los alcances y efectos del art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues al ser vinculante, obliga en su cumplimiento a todos los poderes públicos y autoridades, incluida la autoridad recurrida, quien debió por responsabilidad, dejar las funciones al cabo de noventa días de haber asumido el cargo de Superintendente Agraria interina, sin requerimiento previo de ninguna autoridad administrativa o judicial.
Afirma que, las Resoluciones Supremas (RRSS) 227146 y 227177, son prueba incontrastable de que el Presidente de la República, ha incumplido la Ley del Servicio Nacional del Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, que son el marco normativo que prevé los requisitos y el procedimiento de designación del titular de la Superintendencia Agraria.
Aclara que, el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobado a través del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, en sentido de que los funcionarios interinos permanecerán en el cargo hasta que se nombre al titular, no es aplicable al presente caso, en razón a que dichas normas, exceptúan de sus alcances en forma por demás clara, a los titulares de aquellos puestos elegidos por atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado o leyes específicas, al Poder Legislativo, al Presidente de la República, al Poder Ejecutivo y otras entidades.
- Luís Fernando Asturizaga Mendoza,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2 Autoridad recurrida y petitorio
- I.2 Admisión y citaciones
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- es un medio jurisdiccional reparador.
- Fragmento 13
- III.3. Antecedentes de la Denuncia 056/2005 de 30 de septiembre de 2005
- III.4. De las Resoluciones Supremas (RS) 227146 de 12 de febrero y la RS 227177 de 1 de marzo de 2007
- (IMPEDIMENTO)
- “…es necesario nombrar a una nueva autoridad interina para dicho cargo, con el propósito de dar continuidad a las labores de la citada Superintendencia, mientras la Cámara de senadores eleve la terna correspondiente en el marco del SIRESE”;
- 1º IMPROCEDENTE
- 2º Disponer
- 3º Disponer