SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
1)
Gualberto Terrazas Ibañez, Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, en el informe escrito que cursa de fs. 138 a 139, señaló: 1) Como antecedente, habiendo la parte recurrente deducido anteriormente otro recurso de amparo constitucional contra el Auto pronunciado por el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, de 7 de febrero de 2006, que declaró improcedente el mismo recurso anulatorio que nos ocupa y ejecutoriado el Laudo Arbitral 003/2005, el Tribunal de garantías constitucionales que emitió el fallo determinó que el mencionado Juez de Partido, pronuncie nueva Resolución, recusando a dicho juzgador y éste allanándose, motivó que la causa se radique ante el Juzgado de Partido Doceavo en lo Civil y Comercial, de esa manera a tiempo de resolver el recurso de anulación, su Autoridad, lo único que hizo fue pronunciarse observando ese marco normativo, conforme se infiere de las consideraciones legales expuestas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Segundo Considerando del Auto hoy impugnado, bajo el fundamento que COMTECO Ltda., opuso la excepción de inexistencia de cláusula o convenio arbitral e incompetencia; que TOTALCOM S.A. y otros solicitaron al Tribunal Arbitral dictar el Auto de relación procesal y que esa excepción de incompetencia planteada sea resuelta de manera conjunta con la causa principal, en mérito a lo cual el Tribunal Arbitral dispuso por Auto de 15 de julio de 2005, reservar la Resolución de dicha excepción hasta el pronunciamiento del Laudo respectivo; 2) Es así que por Auto de 26 de julio de 2005, se declaró trabada la relación procesal, fijando como puntos de hecho a demostrar para la parte demandante (punto 6) “El alcance de la cláusula arbitral y del compromiso suscrito ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, respecto a los documentos referidos en la demanda y en el punto 7, la competencia plena del Tribunal Arbitral para conocer en esa vía los puntos demandados; aspectos que al no haber sido objetados por las partes conforme al art. 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y menos haber efectuado la protesta de invocar dichos aspectos ni otros, como causales de anulación, conforme al art. 63. III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), dichos puntos quedaron consolidados, facultando al Tribunal, pronunciarse en relación a esos aspectos, de ahí que el Tribunal Arbitral al emitir el fallo final, determinó su incompetencia para resolver la contienda arbitral y por ende para no pronunciarse en el fondo, conforme le faculta el art. 32.I de la LAC; 3) El recurso de anulación invocó otros argumentos que difieren de los anteriormente señalados, donde la parte recurrente también omitió plantear la protesta expresamente prevista en el art. 63.III de la LAC, inviabilizando así su consideración; y, 4) No incurrió en desconocimiento de ningún derecho de las partes, sino que se derivó el conocimiento y resolución en el fondo de la controversia a otra vía, desestimar el recurso anulatorio planteado por los recurrentes, lo cual en otros términos significa la declaratoria de improcedencia del recurso, ya que aquél o éste vocablo no desvirtúan el sentido y efecto legal de la Resolución impugnada.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- con poder suficiente
- corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo
- subraya la exigencia de requisitos imprescindibles para demostrar la representación de una persona física que pretende actuar a nombre de una persona jurídica
- para que en representación de la sociedad
- en representación de los mandantes, sus acciones y derechos”
- el conflicto arbitral como en el judicial, de anulación del Laudo, fue en calidad de socios de TOTALCOM S.A y no como personas naturales
- APROBAR