SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

el conflicto arbitral como en el judicial, de anulación del Laudo, fue en calidad de socios de TOTALCOM S.A y no como personas naturales

Es decir, se limitaron a quitar la palabra “sociedad”, empero no indican si lo hacen como personas físicas individuales, como socios de la empresa TOTALCOM S.A., o en qué calidad en concreto, dado que la problemática emerge de un recurso de anulación planteado contra un Laudo Arbitral, el cual ha sido emergente de un proceso arbitral seguido contra la COMTECO Ltda., e independientemente de la actuación de los mandantes del accionante, está también la actuación de otra empresa, como es TOTALCOM S.A., que es parte esencial del proceso arbitral y del recurso judicial de anulación, donde se dictó el Auto impugnado de 3 de febrero de 2007, emitida por la autoridad judicial demandada; por lo que, el argumento del Tribunal de garantías al señalar que: “los poderdantes del accionante son socios fundadores de TOTALCOM S.A, como se evidencia de la lectura de la escritura pública de constitución de sociedad anónima 697/2000, en esa condición suscribieron contratos de arrendamiento de servicios integrados con COMTECO Ltda., en cuya vigencia se presentaron conflictos, que de conformidad a lo establecido en dichos contratos, fueron sometidos a un tribunal arbitral. Es decir el conflicto sometido al Tribunal Arbitral, surgió entre las personas jurídicas TOTALCOM S.A. ( con sus socios fundadores de la Compañía de Teléfonos de Bolivia S.A., José “Antonio” Bejar Jiménez y José Federico Simón Yrriberry Paz Soldán y COMTECO Ltda., deduciéndose que el conflicto arbitral como en el judicial, de anulación del Laudo, fue en calidad de socios de TOTALCOM S.A y no como personas naturales; y, Al haber actuado en esa calidad, los representados del accionante debieron haber insertado en el poder toda la documentación que acredite dicha calidad, en consecuencia, no han acreditado la legitimación activa, por lo que, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.I de la LTC, como se tiene expuesto en el punto I.2.4 de la presente Resolución, resulta correcto.

A lo que se añade que, si es que lo hace sin ninguna relación con la empresa TOTALCOM S.A., le alcanza las consecuencias jurídicas de la Resolución impugnada de 3 de febrero de 2007, que al ser cuestionada en el sentido que pretende el accionante, pidiendo se deje sin efecto la misma, entonces debió ser mencionado como tercero interesado, señalando el domicilio correspondiente; lo cual tampoco acontece en el caso de autos.

Por lo explicado precedentemente y los fundamentos del punto anterior que haciendo cita jurisprudencial, señaló que en los casos de que: “pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo”, por carecer la demanda de los requisitos descritos, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del asunto.