SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
a)
El recurrente alega que: a) El art. 2 de la Ley 3302 de 16 de diciembre de 2005, Ley del Presupuesto, dispone que en todas las entidades públicas se aplicará escala de remuneración en relación a la jerarquía de los cargos y dentro del techo presupuestario aprobado por la entidad pública; b) El Ministro de Hacienda de conformidad al art. 4 de la Ley 3351 de 21 de febrero de 2006, Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), otorga facultades de autoridad fiscal y órgano rector entre otras, al sistema presupuestario, resolviendo aprobar mediante Resolución Ministerial (RM) 427 de 11 de septiembre de 2006, los clasificadores presupuestarios para la gestión 2007, los cuales son de aplicación obligatoria para todas las entidades del sector público comprendidas en los arts. 3 y 4 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), encontrándose previsto en la partida 100, empleados permanentes, las remuneraciones y los bonos en las partidas 11300 bonificaciones y en la partida 11330 otras bonificaciones; c) La Policía Nacional en virtud del art. 75 de la LOPN, ha consignado en su presupuesto general, aprobado por el Ministerio de Hacienda, la asignación del “bono al cargo” a todo el personal de la Policía Nacional, por lo que tales bonos forman parte del haber mensual de todo funcionario policial; d) De conformidad al art. 3 parágrafo IV del Proyecto de Presupuesto General de la Nación del Poder Ejecutivo, la asignación del beneficio social del “bono al cargo” es parte integrante del haber o salario mensual que percibe el funcionario policial, inclusive el personal que se encuentra en situación de disponibilidad de Letra “C” y “A”, debido a que dicha asignación social se encuentra legalmente establecida y aprobada por la Ley Financial; e) La Policía Nacional en el art. 54 inc. c) de su LOPN, prevé como uno de los derechos fundamentales del personal policial, el de ser remunerado de acuerdo a su jerarquía, antigüedad, necesidades, capacidad y méritos que le aseguren un nivel de vida digno para si y su familia, razón por la que tiene un Reglamento de beneficios colaterales aprobado por Decreto Supremo (DS) 26970 de 24 de marzo de 2003, por el cual se otorga la asignación del “bono al cargo” a favor del personal policial en función de la responsabilidad, cargo y función, el que se les confirió a sus mandantes cuando se encontraban activos, antes de ser destinados a la situación de disponibilidad de la letra “C”, y que se les continuó otorgando porque la misma forma parte de su remuneración mensual; f) Del art. 115 de la LOPN, se infiere que los recursos financieros correspondientes al bono al cargo que les fueron suspendidos de manera ilegal y arbitraria, no pueden ser destinados a ningún otro servicio de ninguna índole, ni por ninguna razón o justificativo; g) El beneficio del bono al cargo es una conquista social del personal policial, que se encuentra consolidado en una remuneración salarial que se paga por mensualidades, constituyéndose en un derecho adquirido por haber sido conferido por ley e incorporado al patrimonio de sus mandantes, que no puede ser suspendido sino por una situación extrema; h) Al disponer el Comandante General de la Policía Nacional la suspensión de la asignaron del beneficio social del bono al cargo de sus mandantes que se encuentran en situación de disponibilidad de la letra “C”, han incurrido en un típico mandato arbitrario, vulnerando y restringiendo los derechos fundamentales de sus mandantes; i) La instrucción impartida por el Comandante General de la Policía Nacional, no debió haberse cumplido por parte de la Dirección Nacional Administrativa por ser un acto nulo de pleno derecho, además la decisión de suspensión del bono al cargo, es contraria al art. 55 inc. b) de la LOPN, así como de los arts. 771 y 75 de la citada Ley, incurriendo dicha autoridad en responsabilidad como servidor público de conformidad a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y, j) El Comandante General de la Policía Nacional en cumplimiento al art. 75 y 54 inc. c) de la LOPN, mediante memorando 1119/2007 de 20 de octubre, ha instruido la restitución o reposición de la asignación del bono al cargo, sólo a favor de los ex Comandantes Generales de la Policía Nacional que se encuentran en situación de Disponibilidad “C” (reserva activa), discriminando a todos los ex Sub Comandantes Generales, ex Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, ex Inspectores Generales, ex Directores Nacionales que también tienen el mismo derecho social colateral, vulnerando el principio de igualdad.
Alegan que, la resistencia al cumplimiento del art. 75 de la LOPN, por parte de las autoridades recurridas, suspendiendo de manera arbitraria e ilegal el bono social colateral del bono al cargo, se constituye en la violación a sus derechos a la seguridad jurídica, a una remuneración justa y a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, así como el precepto constitucional establecido por el art. 8 de la CPEabrg.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Marco normativo
- III.4. Del caso en análisis
- APROBAR