SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
i)
Los recurrentes, ahora accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a reunirse y asociarse, al trabajo, a la petición, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que: i) Notificados con las RRAA 1/04 y 2/04, que ordenaron el pago en cinco días de una deuda que no adquirieron, y por cual se pretende excluirlos de su calidad de socios así como a la reversión de sus casetas a la institución y posterior remate a favor de terceros; interpusieron recursos de revocatoria y jerárquico ante el Presidente de la Cooperativa ahora demandado; sin embargo, estos no fueron resueltos pese a su reiteración; y, ii) Antes de llevarse a cabo la audiencia de amparo constitucional, el 4 de agosto del mismo año, se procedió al remate de sus casetas mediante Martillero Judicial, sin ser notificados con proceso alguno. Corresponde determinar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas, funcionario recurrido y petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- i)
- Fragmento 17
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho de petición: marco constitucional y jurisprudencial
- quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas,
- el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos
- activaron el amparo constitucional, y dejaron que transcurra el tiempo
- la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- En cuanto a remate llevado a cabo el 4 de agosto de 2007
- REVOCAR en parte