SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1481/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
i)
Miguel Humberto Vásquez Viscarra, Comandante General de la Policía Nacional, mediante informe presentado en audiencia a través de sus abogados, señaló: i) La representada del recurrente fue contratada por el Batallón de Seguridad Física Privada de La Paz, mediante memorándum 182/03 de 17 de noviembre de 2003, en virtud de la (RA) 012/2003 de 17 de noviembre, para prestar servicios de asesoramiento jurídico, percibiendo un sueldo de Bs4159.- (cuatro mil ciento cincuenta y nueve 00/100 bolivianos), que se cancelaba con recursos propios que generaba el Batallón por prestación de servicios de seguridad física a las diferentes entidades públicas y/o privadas, en consecuencia, la entidad contratante de la asesora legal era el Batallón de Seguridad Física Privada de La Paz y no la Policía Nacional, por cuanto esta institución empezó a cancelar su remuneración mensual a partir del 1 de mayo de 2007, por haber sido incorporada al Escalafón Único de la Policía Nacional, en previsión de la RS 226320 de 13 de marzo de 2006, que dispuso autorizar la incorporación de todos los miembros de los Batallones de Seguridad Física Privada a nivel nacional al escalafón único de la Policía Nacional en la categoría d) “De sof. Clases y Policías de Servicios”; ii) En mérito al cual se dicta otra la RS 227336 de 21 de mayo de 2007, que dispone la creación de ítems y nueva escala salarial en cumplimiento del art. 31 de la Ley 2024 de Administración Presupuestaria, por lo que recién la Policía Nacional a partir del 1 de mayo de 2007, se convierte en empleador de la representada del recurrente y forma parte de la planilla de sueldos del personal policial; iii) La asesora legal tuvo dos empleadores, es decir desde el 17 de noviembre de 2003, al 31 de abril de 2007, al Batallón de Seguridad Física Privada de La Paz, y a partir del 1 de mayo de 2007, a la fecha la Policía “Nacional, en consecuencia no se vulneró la Ley 975, por cuanto la citada disposición establece a un solo empleador y no así a varios; iv) El representante de la recurrente no tomó en cuenta, que la misma solicitó al Comando General mediante memorial de 25 de septiembre de 2006 su incorporación al escalafón único de la Policía nacional, por lo que de acuerdo a la SC 0672/2005-R de 16 de junio y la SC 0009/2006-R de 19 de enero, se hace improcedente el amparo constitucional, pues existió consentimiento de su incorporación a dicho escalafón, encontrándose sujeta a las previsiones legales de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), como es el derecho a una remuneración de acuerdo a su jerarquía, estableciéndose la escala salarial del personal en función a la escala jerárquica; v) En la escala jerárquica de la Policía Nacional se evidencia los diferentes niveles de remuneración básica y no así una remuneración salarial por cargos, encontrándose sujetos todo el personal sea de línea o administrativo, cuyo presupuesto se encuentra aprobado por el Ministerio de Hacienda, además de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, las remuneraciones básicas serán fijadas en función al valor del puesto y deben estar estructuradas en base a la escala salarial y planilla presupuestaria aprobada; vi) En mérito al informe 139/2007, emitido por la trabajadora social del Batallón de Seguridad Física privada de La Paz, se evidencia que se concedió a la funcionaria policial el subsidio pre natal del quinto mes de gestación, pero esta se paralizó debido a la transición señalada, lo que impidió su asignación social por los meses de abril, mayo y junio de 2007, razón por la que se efectuaron los trámites correspondientes, dándose curso a los subsidios de natalidad y lactancia según CITE 0846/2007 de 5 de noviembre, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso de amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- conceder
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- inamovilidad laboral de la mujer trabajadora
- sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada, ya sea por causa de reducción de sus haberes
- Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección.
- vivir bien”
- El derecho a la seguridad social
- III.3. Excepción al carácter subsidiario del amparo constitucional cuando se trata de trabajadoras embarazadas
- SC 0530/2010-R
- percibiendo por sus servicios la suma de Bs4.903,83.- hasta abril de 2007; estando para esa fecha en estado de embarazo, aspecto que hizo conocer oportunamente a los contratantes, no otra cosa sería que empezó a recibir el subsidio prenatal, desde el 13 de marzo de 2007
- APROBAR