SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1483/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1483/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 29 de octubre de 2007 corriente de fs 31 a 35 vta., manifiesta que dentro el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, éste, emitió en su contra imputación formal, Resolución 08/2006 de 16 de octubre, por la supuesta comisión de delitos de incumplimiento de deberes, retardación de justicia y prevaricato; por lo que, el 9 de noviembre del mismo año amparado en el art. 308 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, por defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 1) y 3) del mismo CPP, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien en audiencia pública dictó la Resolución 74/2007 de 9 de marzo, rechazando la excepción de falta de acción y declara procedente el incidente de actividad procesal defectuosa; apelada esta Resolución por el Fiscal adjunto, y remitida a la Sala Penal Segunda, se dictó Auto de Vista 210/2007 de 14 de agosto, que declara procedente la apelación y revoca la Resolución 74/2007, disponiendo la continuidad de la investigación, al no establecer la Resolución en forma clara si revoca también la excepción de falta de acción, solicitó complementación y enmienda, habiendo la Sala Penal Segunda complementado la Resolución 210/2007, manteniendo el rechazo en cuanto a la excepción de falta de acción y revocando en cuanto a la actividad procesal defectuosa, disponiendo continuar la investigación.  

Alega que el art. 394 del CPP determina expresamente cuáles son las Resoluciones judiciales recurribles, entre las que no se encuentra la apelación incidental contra la resolución de la actividad procesal defectuosa al tenor del art. 403 en concordancia con el art. 394 del CPP; consiguientemente, la Sala Penal Segunda, no debió tramitar la apelación y al hacerlo en contraposición de lo establecido por el CPP le ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, conforme a la línea jurisprudencial contenidas en las SSCC 1083/2006-R y 727/2007-R; asimismo, el Ministerio Público, tampoco debió apelar, ya que este derecho le esta reservado a la parte perdidosa y no vencedora.

Finalmente, refiere que el Auto de Vista 210/2007  fue dictado sin fundamentación ni motivación disponiendo continuar con la investigación del caso, demostrándose que se le quiere someter a un procesamiento indebido y arbitrario, como lo establece la SC 0752/2002-R de 25 de junio referente a que toda resolución de autoridad judicial sea debidamente fundamentada.