SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2010-R
Fecha: 06-Oct-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes, María García Valdivia e Iver Denis Tapia Velasco, manifestaron que fueron elegidos democráticamente como Presidenta y Vicepresidente de la “Fraternidad Reyes Morenos Ferrari Ghezzi” respectivamente, sin embargo tuvieron conocimiento de que el anterior Presidente de esa Fraternidad, Emigdio Calderón Colque, se encontraba tramitando la personería jurídica de la misma, ante la Prefectura del departamento de Oruro, motivo por el que los accionantes se apersonaron ante dicha Prefectura el 9 de agosto del 2007, solicitando en un principio al Prefecto demandado, que entregara la protocolización de la mencionada personería al actual Directorio.
El 6 de septiembre del 2007, ante la misma autoridad, los accionantes solicitaron que se les facilitaran fotocopias simples del cuaderno de trámite de la personería; una semana después, el 13 del mismo mes y año, plantearon oposición a la referida protocolización debido a que la misma representaría la consolidación de la personería a favor de una persona que había dejado ya de representar a la institución a la cual ellos representaban.
El 10 de octubre del citado año, plantearon la nulidad del trámite de personería jurídica, debido a que desde su inicio este se encontraba viciado de nulidad; posteriormente el 17 de octubre de ese mismo año, aparte de reiterar el planteamiento de nulidad del referido trámite, solicitaron que se emitieran certificaciones del trámite concluido de personería jurídica seguido ante la Prefectura; finalmente el 24 de octubre también del referido año, se reiteró la misma solicitud anunciando que de no recibir una respuesta oportunamente iban a presentar un recurso de “amparo constitucional”.
Todas estas solicitudes fueron planteadas ante el Prefecto del departamento de Oruro, sin que hayan recibido respuesta alguna por el lapso de más de tres meses, es decir, que no hubo pronunciamiento alguno, ni positivo ni negativo ante las reiteradas solicitudes de los accionantes, omisión por parte de la autoridad recurrida que como se establece en el Fundamento Jurídico III.3, vulneró su derecho a una respuesta oportuna y fundamentada, es decir, su derecho a la petición.
Respecto al petitorio de la parte recurrente, el derecho de petición solamente tutela el derecho a obtener una respuesta oportuna y fundamentada, no ha obtener respuestas que sean positivas para sus intereses, por lo que al concederse la tutela, esta se enmarca en la disposición de obligar a las autoridades demandadas a responder en un plazo razonable, ya sea positiva o negativamente y de manera fundamentada, por lo que no corresponde por la vía de la protección del derecho de petición solicitar que la jurisdicción constitucional disponga que las autoridades demandadas accedan otras peticiones que incumban otros derechos.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del Representante del Ministerio Público
- procedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR