SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1532/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1532/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1532/2010-R

Sucre, 11 de octubre de 2010  

 

       Expediente:                2007-15635-32-RAC

       Distrito:                Cochabamba

       Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 006/2007 de 16 de marzo, cursante de fs. 140 a 143, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Mirael Villarroel Claros en representación de Juan Roberto Pinto Castro y Francisca Claros de Pinto contra María del Carmen Ponce de Rocha, Presidenta de la Corte Superior; Marlene Pino de Terán, Presidenta de la Sala Penal Primera; Silvia Isabel Vega Méndez y Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Jueces Octavo y Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente; todos del mismo Distrito Judicial; y Mirtha Romero Cossio, Notaria de Fe Pública 19 de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2007, cursante de fs. 99 a 109 vta., la recurrente asevera que en base a contrato, el Banco Bisa S.A., concedió un avance de fondos en cuenta corriente hasta $US12 000.- a favor de Jerry Pinto Claros, con la garantía personal, solidaria y mancomunada de Juan Roberto Pinto Castro y Francisca Claros de Pinto (ahora recurrentes); empero, ante el incumplimiento del deudor y los garantes, el Banco inicio demanda ejecutiva en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, donde se dictó Sentencia el 31 de enero de 2000, declarando probada la demanda, ordenando cubrir la suma adeudada más intereses, la cual quedó ejecutoriada por Auto de 8 de noviembre de ese año.

Refiere que, en ejecución de sentencia, el Juez de la causa ordenó el remate de la casa ubicada en calle “Sipe Sipe” para el 26 de febrero de 2002, comisionando a la Notaria de Fe Pública, sin que conste notificación personal o por cédula del acreedor hipotecario Arnoldo Baya Tapia, vulnerando los arts. 1479.I. del Código Civil (CC), 525 inc. 5), 533 y 137 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC); además, la Notaria comisionada señaló dos remates a la misma hora en el mismo día, realizando el primero dentro del juicio coactivo seguido por el “Fondo de la Comunidad” contra Franklin Lafuente Peñaloza, prosiguiendo luego con el remate correspondiente al caso, no obstante que la Notaria no podía realizar dos remates simultáneamente, en vista que dicha actuación por su solemnidad y efectos jurídicos debe realizarse en forma separada e independiente, por lo que el acta de remate no refleja la realidad de los hechos, existiendo falsedad ideológica al haber establecido que el remate de autos se llevó a cabo a las 16:30, siendo que se efectuó después de concluida la primera subasta, adjudicándose el inmueble ilegalmente a Fernando José Quintanilla Villazón, con grave perjuicio para sus representados, pues al rematarse el inmueble en una hora distinta de la inicialmente señalada, dio lugar a que varios interesados se retiren, quedando un solo postor que se adjudicó en precio inferior al valor comercial.

Explica que, ante estas irregularidades, el 1 de marzo de 2002, solicitó la nulidad del remate, incidente resuelto en suplencia por la Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 9 de julio del mismo año, rechazándolo; habiéndose interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil Primera pronunció Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003, mismo que sin considerar ni resolver los puntos apelados ordenó la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, planteándose recurso de amparo constitucional, que por SC 0947/2004-R de 15 de junio, declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista, ordenando el pronunciamiento de uno nuevo; por lo que el expediente fue remitido a la Sala Civil Segunda por excusa de los miembros de la Sala Civil Primera, donde se convocó a Marlene Pino de Terán, quien conjuntamente con María del Carmen Ponce de Rocha dictaron el Auto de Vista de 18 de agosto de 2006, que confirma el Auto de 9 de julio de 2002, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales invocados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente considera vulnerados los derechos de sus representados a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra María del Carmen Ponce de Rocha, Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; Marlene Pino de Terán, Presidenta de la Sala Penal Primera; Silvia Isabel Vega Méndez y Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Jueces Octavo y Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente, todos del mismo Distrito Judicial; y Mirtha Romero Cossio, Notaria de Fe Pública 19 de Cochabamba; solicitando se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las Resoluciones impugnadas ordenando que la Sala Civil Segunda dicte nuevo auto de vista anulando el proceso hasta que se cite al garante hipotecario con gravamen registrado en Derechos Reales (DD.RR.) o anulando el remate de 26 de febrero de 2002.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de marzo de 2007, conforme consta en el acta cursante a fs. 139 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente, mediante su abogado, ratificó los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

María del Carmen Ponce de Rocha y Marlene Pino de Terán, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el informe escrito cursante a fs. 129, expresaron que: a) En ejecución de sentencia la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial dictó el Auto de 9 de julio de 2002, que rechaza la nulidad del remate, apelada esta Resolución fue resuelta por la Sala Civil Segunda, mediante el Auto de Vista de 18 de agosto de 2006, que conforme el art. 236 del CPC, se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto las causales de nulidad de remate se encuentran en el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que las autoridades demandadas en cumplimiento al art. 237.I inc. 1) del CPC, confirman el Auto dictado por la jueza a quo; y, b) El Auto de Vista no vulnera derechos constitucionales, por cuanto los representados de la recurrente dentro del proceso ejecutivo hicieron uso de todos los recursos e incidentes señalados por ley, por lo que solicitan se rechace la tutela, ya que lo único que se pretende es evitar la ejecución dentro del proceso ejecutivo, que según el art. 517 del CPC, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni el de compulsa ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar el procedimiento en ejecución.

Silvia Isabel Vega Méndez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, en el informe escrito cursante a fs. 132 y vta., señaló que en ningún momento asumió conocimiento del proceso ejecutivo seguido por el Banco Bisa S.A., contra los ahora mandantes de la recurrente, debido a que cuando el proceso fue remitido de la Sala Civil Segunda al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, sin decretar la radicatoria mediante Auto de 16 de septiembre de 2006, su persona se excusó de conocer dicha causa por encontrarse comprendida dentro del art. 3.1 de la LAPCAF, disponiendo la remisión del expediente al juzgado siguiente en número, es decir al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, estableciéndose que no tuvo participación en la tramitación del proceso, por lo que solicita se declare improcedente el recurso con costas por carecer de legitimación pasiva.

Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en el informe escrito cursante de fs. 133 a 135 vta., expresó: 1) No intervino en los actos que la recurrente denuncia, no habiendo incurrido en ilegalidad alguna, ya sea por acción u omisión, por lo que no tiene legitimación procesal pasiva para ser recurrido, ya que se debió demandar a los Jueces que conocieron el proceso; 2) El objeto del recurso es que se determine la nulidad de un acto procesal realizado durante la sustanciación de la causa, buscando la intervención del Tribunal de garantías como si tuviere la condición de un tribunal de instancia ante el cual se pretenden revisar los actos procesales que le fueron adversos en primera instancia y ante el Tribunal de apelación, tal pretensión desvirtúa la esencia misma del recurso de amparo constitucional; 3) Para declarar la nulidad es necesario que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, ya que la irregularidad que denuncia no está sancionada con nulidad conforme señala el art. 44 de la LAPCAF, además que haya provocado indefensión en los mandantes de la recurrente, no habiéndose cumplido con los principios de legalidad o especificidad, trascendencia, finalidad y de convalidación; 4) Otro fundamento del recurso señala el hecho de no haberse citado a otro acreedor con el señalamiento de la subasta y remate, pero por elemental principio de legítima procesal, ese fundamento amerita el rechazo del recurso por cuanto si el acto de remate ha sido tramitado con ese defecto, el mismo no ha ocasionado perjuicio a los representados de la recurrente, sino al acreedor no citado quien resulta ser la persona con legitimidad procesal para impetrar la reparación de un vicio procesal que le hubiera causado perjuicio, situación que no sucedió, ya que no existe reclamo del que este juzgado tenga noticia y que para el único legitimado para ello; y, 5) El hecho de que se demoró el acto del remate por minutos y que ello ocasionó que otros postores no intervengan en el acto; este argumento es inadmisible, ya que para intervenir en ellos, deben realizarse trámites previos como efectuar depósitos del 20% de la base o presentarse ante el notario interesados en la subasta, cosa que no sucedió y no existen justificativos para dudar del informe del Notario de Fe Pública a sola afirmación de los mandantes de la  recurrente, por lo que solicita se deniegue el recurso con condenación de costas.

Mirtha Romero Cossio, Notaria de Fe Pública 19 de Cochabamba, en el informe escrito cursante a fs. y 138 vta., ratifica su informe de 25 de mayo de 2002, cuya copia legalizada cursa a fs. 38 del presente recurso y adjunta una copia simple del informe referido.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Banco Bisa S.A., representado por Gonzalo López Delgadillo, en su condición de tercero interesado presentó informe escrito que cursa de fs. 124 a 128, donde señala que: i) El 1 de marzo de 2002, los mandantes de la recurrente pidieron al Juez de la causa la nulidad de remate, sin hacer referencia sobre la falta de notificación al acreedor hipotecario, ya que los representados de la recurrente tenían la posibilidad de formular su reclamo por supuesta falta de notificación dentro del mismo proceso ejecutivo a través de un incidente de nulidad y de ser rechazada dicha pretensión, aún les quedaba el recurso de apelación, al no hacerlo y actuar negligentemente dejaron precluir su derecho para impugnar el remate, por lo que no agotaron previamente todos los medios legales a su alcance; ii) La anotación preventiva fue notificada a DD.RR. el 3 de marzo de 1999, habiendo caducado el 3 de marzo de 2001, un año antes de la subasta, por lo que transcurrieron dos años sin que el interesado solicite inscripción definitiva o  prórroga, caducando de pleno derecho y sin valor alguno, además los honorarios ya fueron pagados por la institución financiera ejecutante, tal cual manifestó el fallecido Arnoldo Baya Tapia, motivo por el cual nunca pidió la inscripción definitiva; iii) La impugnación del remate resulta oficiosa por carecer la parte recurrente total y absolutamente de legitimación activa, más aún si la obligación ya fue pagada por lo cual se canceló la hipoteca sobre el bien inmueble; y, iv) Por el informe presentado por la Notaria de Fe Pública que llevó a cabo la audiencia de subasta, a horas 16:30, declaró cuarto intermedio comunicando a los presentes que el acto de remate se instalaría a las 16:40, o sea diez minutos después de la hora señalada conforme el art. 102 inc. 4) del CPC, por lo que no existe causal alguna para declarar la nulidad del remate, ya que las causales de nulidad se encuentran previstas en el art. 544 del CPC, modificado por el art. 44 de la LAPCAF; asimismo, utiliza el amparo como recurso de casación.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 006/2007 de 16 de marzo, cursante de fs. 140 a 143, donde declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) Los representados de la recurrente jamás plantearon incidente o medio de defensa que previene nuestro ordenamiento legal, en cuanto a la falta de notificación con el señalamiento de remate a Arnoldo Baya Tapia, quien registró anotación preventiva sobre el bien por concepto de honorarios profesionales, más aún si la anotación preventiva que se inscribió el 4 de marzo de 1999 y que no se convirtió en inscripción definitiva como lo manda el art. 1553 del CC, caducó el 4 de marzo de 2001; es decir, antes del remate; b) El señalamiento del remate no lo establece la Notaria comisionada, sino el Juez de la causa en cumplimiento al art, 38.II y III de la LAPCAF, advirtiéndose que tenía dos señalamientos de remate para la misma fecha y para igual hora por decisión de distintos jueces y con la duplicidad que se le presentó, postergó con un cuarto intermedio la audiencia, realizándose la misma a las 16:40, actuación que no vulnera derechos fundamentales del recurrente y se ajusta al art. 102 inc. 4) del CPC, que establece un margen de espera de treinta minutos para la celebración de audiencias a cargo de los jueces y autoridades comisionadas por éste; y, c) Las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista de 18 de agosto de 2006, adecuaron el fallo a normas y principios procesales vigentes, constatándose en su tenor la valoración de los agravios denunciados y de la prueba aportada, así como la suficiente fundamentación y exhaustividad que exigía el caso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiéndose designado Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se procedió al sorteo de la presente causa el 31 de mayo de 2010; pero ante la excusa formulada por el Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, que fue declarada legal mediante AC 0476/2010-CA-BIS de 21 de julio de 2010, se procedió a un nuevo sorteo el 17 de agosto de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Cursan antecedentes de la demanda ejecutiva contra los mandantes de la recurrente (fs. 1 a 10); además la Sentencia dictada por Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial que declara probada la demanda (fs. 11 vta. a 12 vta.).

II.2.  Habiendo solicitado audiencia de subasta y remate, la Jueza mediante Auto de 7 de febrero de 2002, señalo día y hora (fs. 18 vta.); los representados de la recurrente interpusieron nulidad de obrados y solicitaron la suspensión de audiencia de remate, donde la Jueza por Auto de 25 de ese mes y año, rechazó el incidente interpuesto (fs. 20 a 22 vta.).

II.3.  El 26 de febrero de 2002, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco BISA S.A. contra Jerry Pinto Claros y otros, se llevó cabo la audiencia de remate del inmueble de Juan Roberto Pinto Castro y Francisca Claros de Pinto y se adjudicó a Fernando José Quintanilla Villazón (fs. 28).

II.4.  El 1 de marzo de 2002, Jerry Pinto Claros, Juan Roberto Pinto Castro y Francisca Claros de Pinto, solicitaron nulidad del remate (fs. 5 a 7 vta.); previa respuesta por Auto de 9 de julio de 2002, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, determinó que no procede la nulidad de la subasta conforme dispone el art. 44.III de la LAPCAF (fs. 31 a 40).

II.5.  El 26 de julio de 2002, Jerry Pinto Claros presentó el recurso de apelación interpuesto (fs. 42 a 45); previa respuesta por Auto de 17 de agosto de ese año, se concedió la apelación en el efecto devolutivo (fs. 48 vta.).

 

II.6.  Con posterioridad al Auto apelado, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de 23 de septiembre de 2002, por el que aprueba el remate y adjudica el inmueble a favor del Banco ejecutante, extendiendo la escritura de transferencia definitiva (fs. 50 y vta.).

II.7.  En cumplimiento a la SC 0947/2004-R, se pronunció el Auto de Vista de 18 de agosto de 2006, que resolvió el recurso de apelación contra el Auto de 9 de julio de 2002, que es confirmado, habiendo sido notificados los mandantes de la recurrente el 29 de agosto de 2006 (fs. 70 a 71).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, señala que las autoridades recurridas, hoy demandadas, vulneraron los derechos de sus representados a la “seguridad jurídica”, a la propiedad y al debido proceso, aduciendo que se realizó el remate sin notificación al acreedor hipotecario Arnoldo Baya Tapia que tenía registrado su gravamen sobre el bien subastado y también porque la Notaria de Fe Pública habría realizado ilegalmente dos remates en la misma fecha y hora. En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional      

         A efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg señalaba: “… La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…” (las negrillas nos pertenecen). Por su parte, el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), refiriéndose a la acción de amparo constitucional, como se denomina ahora, señala que ésta se interpondrá “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

         De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.

III.3. Análisis del caso de autos

La accionante denuncia que dentro del proceso ejecutivo seguido contra sus representados, se realizó el remate sin la notificación al acreedor hipotecario Arnoldo Baya Tapia quien tenía registrado un gravamen sobre el bien subastado; y por otra parte que la Notaria de Fe Pública a quien se le encomendó el acto habría realizado ilegalmente dos remates en la misma fecha y hora, lo que a su juicio vulnera los derechos que tiene invocados.

El art. 44 de la LAPCAF señala: “I. El Juez podrá declarar la nulidad de la subasta por falta de las publicaciones previstas en los artículos 526 y 539. II. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta y se la tramitará como incidente. III. Sin embargo, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”; de la norma glosada se tiene que los ahora mandantes de la accionante a tiempo de plantear el incidente, como en los fundamentos de la apelación, en ningún momento cuestionaron los hechos hoy denunciados, como la falta de notificación al acreedor hipotecario que expresan en el fundamento de su recurso, de lo que se establece que en el proceso civil no utilizaron ningún medio de defensa que tenían a su alcance, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad a este hecho denunciado, ya que la acción de amparo constitucional no puede ser activada si no se han agotado los medios de defensa o teniendo a su alcance no los activa oportunamente.

Con relación a la denuncia del doble señalamiento de remate cabe tener presente en principio, que es la autoridad jurisdiccional la encargada de fijar día y hora del acto de remate, así como designar al Notario de Fe Pública; en el presente caso, conforme al acta arrimada al expediente y el informe de la Notaria de Fe Pública, se establece que evidentemente fueron señalados dos actos de remate para el mismo día y a hora; sin embargo, se decretó un cuarto intermedio, procediéndose a efectuar el remate diez minutos después de lo señalado, esto con el fin de no causar nulidad en el acto. Asimismo, conforme a lo establecido por ley y como se señala en el aviso de remate (fs. 30), se indicó que para poder participar como postores en el acto de subasta, necesariamente se debía depositar el 20% de la base en el Departamento de Finanzas, de lo que se colige que no es evidente que otros postores no hubieran podido participar en la subasta por el retraso de diez minutos en que fue declarado un cuarto intermedio; además, rige el principio de especificidad, de lo que entiende que no hay nulidad sin ley específica que lo establezca, y para los casos de la subasta, están establecidas en el art. 44 de la LAPCAF.

Consiguientemente, las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2006 y Auto de 9 de julio de 2002, ambas con las debidas fundamentaciones y motivaciones legales y que son motivo del presente recurso, han actuado dentro de sus propias facultades jurisdiccionales que les reconoce la Ley y las normas del procedimiento civil en los procesos ejecutivos, constatándose que no infringieron norma procesal alguna, por lo que amerita se deniegue la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el entonces recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 006/2007 de 16 de marzo, cursante de fs. 140 a 143, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, el Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal; y el Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por haber sido declarado en comisión.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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