SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1532/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2007, cursante de fs. 99 a 109 vta., la recurrente asevera que en base a contrato, el Banco Bisa S.A., concedió un avance de fondos en cuenta corriente hasta $US12 000.- a favor de Jerry Pinto Claros, con la garantía personal, solidaria y mancomunada de Juan Roberto Pinto Castro y Francisca Claros de Pinto (ahora recurrentes); empero, ante el incumplimiento del deudor y los garantes, el Banco inicio demanda ejecutiva en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, donde se dictó Sentencia el 31 de enero de 2000, declarando probada la demanda, ordenando cubrir la suma adeudada más intereses, la cual quedó ejecutoriada por Auto de 8 de noviembre de ese año.
Refiere que, en ejecución de sentencia, el Juez de la causa ordenó el remate de la casa ubicada en calle “Sipe Sipe” para el 26 de febrero de 2002, comisionando a la Notaria de Fe Pública, sin que conste notificación personal o por cédula del acreedor hipotecario Arnoldo Baya Tapia, vulnerando los arts. 1479.I. del Código Civil (CC), 525 inc. 5), 533 y 137 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC); además, la Notaria comisionada señaló dos remates a la misma hora en el mismo día, realizando el primero dentro del juicio coactivo seguido por el “Fondo de la Comunidad” contra Franklin Lafuente Peñaloza, prosiguiendo luego con el remate correspondiente al caso, no obstante que la Notaria no podía realizar dos remates simultáneamente, en vista que dicha actuación por su solemnidad y efectos jurídicos debe realizarse en forma separada e independiente, por lo que el acta de remate no refleja la realidad de los hechos, existiendo falsedad ideológica al haber establecido que el remate de autos se llevó a cabo a las 16:30, siendo que se efectuó después de concluida la primera subasta, adjudicándose el inmueble ilegalmente a Fernando José Quintanilla Villazón, con grave perjuicio para sus representados, pues al rematarse el inmueble en una hora distinta de la inicialmente señalada, dio lugar a que varios interesados se retiren, quedando un solo postor que se adjudicó en precio inferior al valor comercial.
Explica que, ante estas irregularidades, el 1 de marzo de 2002, solicitó la nulidad del remate, incidente resuelto en suplencia por la Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 9 de julio del mismo año, rechazándolo; habiéndose interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil Primera pronunció Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003, mismo que sin considerar ni resolver los puntos apelados ordenó la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, planteándose recurso de amparo constitucional, que por SC 0947/2004-R de 15 de junio, declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista, ordenando el pronunciamiento de uno nuevo; por lo que el expediente fue remitido a la Sala Civil Segunda por excusa de los miembros de la Sala Civil Primera, donde se convocó a Marlene Pino de Terán, quien conjuntamente con María del Carmen Ponce de Rocha dictaron el Auto de Vista de 18 de agosto de 2006, que confirma el Auto de 9 de julio de 2002, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales invocados.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR