SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1532/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1532/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.3. Análisis del caso de autos

La accionante denuncia que dentro del proceso ejecutivo seguido contra sus representados, se realizó el remate sin la notificación al acreedor hipotecario Arnoldo Baya Tapia quien tenía registrado un gravamen sobre el bien subastado; y por otra parte que la Notaria de Fe Pública a quien se le encomendó el acto habría realizado ilegalmente dos remates en la misma fecha y hora, lo que a su juicio vulnera los derechos que tiene invocados.

El art. 44 de la LAPCAF señala: “I. El Juez podrá declarar la nulidad de la subasta por falta de las publicaciones previstas en los artículos 526 y 539. II. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta y se la tramitará como incidente. III. Sin embargo, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”; de la norma glosada se tiene que los ahora mandantes de la accionante a tiempo de plantear el incidente, como en los fundamentos de la apelación, en ningún momento cuestionaron los hechos hoy denunciados, como la falta de notificación al acreedor hipotecario que expresan en el fundamento de su recurso, de lo que se establece que en el proceso civil no utilizaron ningún medio de defensa que tenían a su alcance, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad a este hecho denunciado, ya que la acción de amparo constitucional no puede ser activada si no se han agotado los medios de defensa o teniendo a su alcance no los activa oportunamente.

Con relación a la denuncia del doble señalamiento de remate cabe tener presente en principio, que es la autoridad jurisdiccional la encargada de fijar día y hora del acto de remate, así como designar al Notario de Fe Pública; en el presente caso, conforme al acta arrimada al expediente y el informe de la Notaria de Fe Pública, se establece que evidentemente fueron señalados dos actos de remate para el mismo día y a hora; sin embargo, se decretó un cuarto intermedio, procediéndose a efectuar el remate diez minutos después de lo señalado, esto con el fin de no causar nulidad en el acto. Asimismo, conforme a lo establecido por ley y como se señala en el aviso de remate (fs. 30), se indicó que para poder participar como postores en el acto de subasta, necesariamente se debía depositar el 20% de la base en el Departamento de Finanzas, de lo que se colige que no es evidente que otros postores no hubieran podido participar en la subasta por el retraso de diez minutos en que fue declarado un cuarto intermedio; además, rige el principio de especificidad, de lo que entiende que no hay nulidad sin ley específica que lo establezca, y para los casos de la subasta, están establecidas en el art. 44 de la LAPCAF.

Consiguientemente, las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2006 y Auto de 9 de julio de 2002, ambas con las debidas fundamentaciones y motivaciones legales y que son motivo del presente recurso, han actuado dentro de sus propias facultades jurisdiccionales que les reconoce la Ley y las normas del procedimiento civil en los procesos ejecutivos, constatándose que no infringieron norma procesal alguna, por lo que amerita se deniegue la tutela.