SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1556/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso,
El 5 de febrero de 2003, suscribió junto a Richard Cernadas García Mesa un contrato de distribución, crédito rotativo y cobranza de productos cárnicos con la empresa Matadero Frigorífico del Oriente SA (FRIDOSA), el cual establecía que la empresa entregaba a los comercializadores, hasta el 14 de noviembre de 2003, su producto hasta la suma de $us 25 000( veinticinco mil dólares estadounidenses), cantidad que constituye crédito rotativo otorgado y que indefectiblemente pagará el comercializador a FRIDOSA, con la garantía de bienes habidos y por haber y en especial sobre el inmueble ubicado en el Playón de Irpavi F.1-11, manzano D1 y la renuncia al trámite del proceso ejecutivo, reconociendo la calidad de título coactivo.
El 3 de mayo de 2003, la empresa proveedora inicia proceso ejecutivo doloso tramitado ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, señalando que el contrato de crédito rotativo había sido superado a la suma de $us101 995, 18( ciento un mil novecientos noventa y cinco 18/100 dolores estadounidenses), solicitando el embargo de los bienes y adjuntando las notas de remisión de 30 de abril de 2003, es decir, que en menos de tres meses de suscripción del contrato habían acumulado dicha suma de dinero, olvidando la empresa que el contrato se suscribió por $us25 000 y que ante el incumplimiento del primer pago quincenal, se dejaba de proveer el producto.
En la Sentencia 046/04 de 30 de enero de 2004, que declara probada la demanda, la prosecución del trámite hasta el trance y remate de los bienes e improbadas las excepciones formuladas, no valoró todas las pruebas, se otorgó un valor arbitrariamente a la adjunta por la imputada, que todo estudio técnico debe ser realizado por el Instituto de Investigación Forense, no consideró que ente otras pruebas, las firmas estampadas no correspondían a los comercializadores, situación corroborada por el peritaje grafo técnico; notificados con este fallo formularon complementación y enmienda, que es rechazado el 20 de febrero de 2004, “empero no se los notificó con esa Resolución. Extrañamente el 31 de marzo de 2004, Jenny Salazar de Grandchant, abogada y apoderada de FRIDOSA, solicita se declare ejecutoriada la Sentencia. Apersonados al Juzgado el 1 de abril de ese año, interpusieron recurso de apelación el 7 del mismo mes y año, indicando que la notificación con la Sentencia se practicó el 30 de enero y el auto de complementación el 20 de febrero, recurso concedido el 28 de abril, la notificación operó ante la saca del expediente.
Jenny Luz Salazar de Grandchant, el 17 de enero de 2005, presentó ante los Vocales de Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, una certificación supuestamente emitida por la Oficial de Diligencias del Juzgado, Rosmery Casillo Bautista, en la que se afirmaba que había sido notificado en el domicilio procesal señalado, el 19 de marzo de 2004. Ante esta situación tanto dicha funcionaria como su persona, presentaron denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) dado que no realizo ningún informe, se procedió a la acumulación de ambas denuncias, sin embargo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, negó la adhesión de las partes, impugnada esta Resolución por el representante del Ministerio Público, se emite acto conclusivo 2120/2005 de 20 de febrero de 2006 correspondiente al sobreseimiento de la imputada, con una retardación de justicia por más de un año debido a la mala fe del Fiscal, Elías Fernando Ganam Cortez, que ante la impugnación, ratificó el Fiscal del Distrito Félix Santiago Ugarte Mamani mediante resolución 229/07 de 17 de mayo, sin considerar los informes que demuestran que la firma y sello que constan en dicha certificación no corresponden a Rosmery Casillo Bautista.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso,
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.4. Sobre el control Jurisdiccional de la Investigación
- también podía y debía acudir ante el Juez a cargo del control jurisdiccional vía incidente como le facultan las normas previstas por el art. 189 del CPP, antes citado, pues no hay que olvidar que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal corresponde al juez cautelar, autoridad competente para conocer las denuncias sobre supuestos actos ilegales que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales y que pudiesen ser cometidos por el Ministerio Público o la Policía.
- sino que debe ejercer el control jurisdiccional sobre las actuaciones tanto del Fiscal como de la Policía y por lo mismo, tiene plena competencia para conocer y resolver las denuncias que realicen las personas relacionadas a una investigación sobre supuestos actos u omisiones ilegales
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR