SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

el recurso de amparo

El art. 129.I de la CPE, antes establecida en el art. 19 de la CPEabrg., ha instituido la acción de amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario de protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de las autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen con restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, de los derechos y garantías vulnerados; es decir, que antes de recurrir al amparo constitucional, se deben interponer y agotar todos los recursos y procedimientos legales ordinarios establecidos en relación con el hecho o el acto que da lugar a la ahora acción; en este sentido, la jurisprudencia constitucional ratificada en la SC 0642/2010-R de 19 de julio, a establecido: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico” (las negrillas son nuestras).