SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1572/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
Fragmento 18
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados se constata que el representado del Defensor del Pueblo desempeñó funciones como Concejal titular en la Segunda Sección Municipal de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, realizando su trabajo y percibiendo sus haberes mensuales con absoluta normalidad, sin embargo, cuando acudió en agosto a cobrar su sueldo de julio, el Director de Presupuestos y Oficial Mayor Administrativo, le manifestaron que por órdenes del Alcalde denunciado se había suspendido la tramitación de su salario; aseveración, del cual si bien no existe una prueba fehaciente que demuestre tal aspecto, empero, el hecho de no dar respuesta a las notas de reclamo de sueldos que le fueron presentadas por el representado del accionante el 24 de abril y 26 de septiembre de 2007, y, menos responder a las solicitudes del Defensor del Pueblo, autoridad que ante la imposibilidad de tomar contacto con el demandado, emitió el informe en el que señaló que "se conversó con el Asesor Legal del Gobierno Municipal de Macapaca Dr. Armando Pérez Mamani, vía teléfono, quien manifestó que se encontraba pendiente un proceso penal, y que se sujetaría a la resolución del mismo" (sic); dan cuenta en primera instancia que el demandado tenía pleno conocimiento de la falta de percepción de sueldos por parte del representado del accionante pero no hizo nada para por lo menos desvirtuar las aseveraciones realizadas en su contra o señalar que acuda directamente a la repartición correspondiente pues es el único que no cobro su salario como se señaló en audiencia de amparo constitucional; por lo esta actitud pasiva del demandado al no dar respuesta a los reclamos ni emitir los informes requeridos por el Defensor del Pueblo, denota que evidentemente obstruyó el pago de haberes devengados al representado del accionante, pues no otra cosa es el hecho de que por nota: HCMM 168/2007, la Presidenta del Concejo Municipal a nombre de ese ente deliberativo, hayan decidió llamarle la atención por haber incumplido en el pago de haberes devengados por los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2007, lo cual significa que existe una vulneración del derecho a percibir una remuneración justa al trabajo prestado por el representado del Defensor del Pueblo y que por derecho le corresponde, en sujeción a los arts. 56 y 58 de la Ley de Municipalidades; de igual modo, se ha lesionado el debido proceso, dado que la decisión deviene en una arbitrariedad y no como consecuencia de un proceso en el marco de las normas legales.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio,
- Fragmento 16
- SC 0160/2010-R
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- REVOCAR