SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2010-R

Sucre, 15 de octubre de 2010

Expediente:                 2008-17296-35-RAC

Distrito:                       La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión, la Resolución 02/2008 de 11 de enero, cursante de fs. 182 a 184 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Alfredo Pereira Vergara, contra Ramiro Efraín Vera Loza, Carlos Cuarita Alarcón, Pavel Tovar Samolenko, Alejandro Nieves Farfán, Magna Virginia Cortes Montero, Omar Eliseo Mamani Mamani, Mario Mendoza Eguino, Epifanio Quispe Pacheco, Olga Saavedra Vda. de Salinas; Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero y Vocales, respectivamente, todos del Comité Nacional Electoral de la Mutual de Seguros del Policía "MUSEPOL", respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", a reunirse y asociarse para fines lícitos, a la seguridad social y a formular peticiones; citando al efecto, los arts. 7 inc. a), c), y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 3 de enero de 2008, cursante de fs. 108 a 113 vta, subsanado por memorial de fs. 124 a 125 vta, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

De  conformidad a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, se conformó la Mutual de Seguros del Policía "MUSEPOL", como una entidad descentralizada, sin fines de lucro, denominada originalmente "Fondo Complementario de Seguridad Social de la Policía Nacional", con la finalidad de otorgar a sus socios prestaciones complementarias de cuota mortuoria, auxilio mortuorio, retiro policial y servicios sociales que constituyen obligaciones colaterales a la seguridad social.

Dicha institución, fue readecuada por acuerdo suscrito el 20 de noviembre de 1996, entre los "Ministerios de Capitalización y Gobierno con el Comando general de la Policía Nacional", refrendado por Resolución Biministerial 08/97 de 4 de febrero de 1997 del Ministerio de Capitalización y Secretaría Nacional de Pensiones, refrendado por la resolución del Comando General de la Policía 162/97 de 5 de mayo. Así, MUSEPOL de acuerdo a su Estatuto Orgánico, se encuentra a cargo de un directorio con carácter electivo, que se conforma a través de comicios plebiscitarios a los que concurren los miembros activos y pasivos de la Policía Nacional, con "igualdad de derechos" mediante voto universal y secreto. De esta forma, Musepol desarrolla sus actividades con recursos propios, en base a los aportes individuales de sus socios (activos y pasivos), descontados mensualmente por planilla y otros provenientes de las recaudaciones policiales de conformidad a establecido por el art. 118 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).

De conformidad con los arts. 3 y 7 del Estatuto Orgánico de la Musepol, dicha mutual, es definida como una entidad descentralizada de la estructura orgánica de la Policía Nacional, con autonomía de gestión administrativa, económica y financiera, cuya finalidad es administrar, controlar y fiscalizar los recursos provenientes de los aportes de sus asociados y otros ingresos, otorgar prestaciones de los regímenes especiales a favor de los miembros activos y pasivos de la Policía Nacional.

Respecto al régimen electoral de MUSEPOL, se rige por el Reglamento Electoral de 26 de septiembre de 2007, cuya base es el sistema democrático, participativo, representativo, respondiendo a los principios de igualdad, participación, publicidad, preclusión, autonomía e independencia, imparcialidad, sufragio y escrutinio público.

Señala el recurrente, que éste se postuló como candidato al Directorio de MUSEPOL "en el nivel f), o sea, de GG. JJ y OO. Del Servicio Pasivo" (sic), cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos en el art. 76 del Estatuto Orgánico vigente y lo dispuesto en el art. 2 del Reglamento Electoral; sin embargo, su candidatura fue observada por otro candidato, apoyado en los arts. 40 y 80 del referido Estatuto, los cuales prohíben ser reelegidos por otro periodo similar. Señalando el recurrente, que este asumió el cargo de Presidente del Directorio de MUSEPOL ante la renuncia del titular, y regido bajo el Estatuto Orgánico anterior de 8 de febrero de 2000, asumiendo dichas funciones desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 26 de septiembre del mismo año.

Por lo descrito precedentemente, su candidatura fue objetada por Resolución 07/07 de 30 de noviembre de 2007, emitida por el Comité Nacional Electoral, siendo la misma ilegal, pues desconoce que el art. 33 de la CPEabrg, establece que la ley sólo dispone para lo venidero, concordante con los arts. 228 y 229 de la Ley Fundamental, negándole así el derecho a ser elegible, entre otros.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente arguye que vulneraron su derecho a la "seguridad jurídica", a reunirse y asociarse para fines lícitos, a la seguridad social y a formular peticiones.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Efraín Vera Loza, Carlos Cuarita Alarcón, Pavel Tovar Samolenko, Alejandro Nieves Farfán, Magna Virginia Cortes Montero, Omar Eliseo Mamani Mamani, Mario Mendoza Eguino, Epifanio Quispe Pacheco, Olga Saavedra Vda. de Salinas; Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero y Vocales respectivamente, todos del Comité Nacional Electoral de la Mutual de Seguros del Policía "MUSEPOL", pidiendo que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose la anulación de la Resolución 07/07 de 30 de noviembre de 2007 y 011/07 de 11 de diciembre del mismo año, ordenándose en consecuencia, su habilitación como candidato a las justas eleccionarias para renovar el Directorio de la mencionada entidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 11 de enero de 2008, conforme consta en el acta de fs. 175 a 181, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

A su turno, los recurridos, informaron:  a) La postulación del recurrente, fue observada por otro postulante, dicha impugnación se basa en los arts. 40 y 80 del Estatuto Orgánico de MUSEPOL, arguyendo que el demandante ya había sido miembro del Directorio de dicha institución; b) El recurrente reconoce que asumió el cargo de Presidente del Directorio de MUSEPOL ante la vacancia del mismo, encontrándose, consiguientemente, dentro de las prohibiciones establecidas en los arts. 40 y 80 del Estatuto Orgánico de la institución; y, c) Es la Resolución 011/07 por la que se inhabilita al recurrente como candidato al estar comprendido dentro de las prohibiciones antes referidas, arguyendo el mismo que las Resoluciones emitidas por el Comité Nacional Electoral no son recurribles, no existiendo otras instancias, hecho que no es correcto, toda vez que el art. 3 del Reglamento Electoral de MUSEPOL, claramente establece que dichas decisiones, son apelables a través del recurso de impugnación, pudiendo presentar el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas de conocerse la decisión ante el Presidente nato de la Asamblea de Socios, puesto que recae en el Comandante General de la Policía Nacional, por consiguiente, al ser el recurso de amparo constitucional de carácter subsidiario, debe declararse improcedente el mismo.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió el recurso, con los fundamentos siguientes: 1) "De acuerdo al art. 3.II del Estatuto de Musepol", el que resuelve las impugnaciones es el Presidente Nato de dicha institución, es decir el Comandante General de la Policía Nacional y, el Comité Nacional Electoral, no puede usurpar esas funciones resolviendo la impugnación presentada el 10 de diciembre por parte del recurrente, agotando de esa forma la vía de impugnación, porque la misma no correspondía ser resuelta por el Comité señalado; 2) La Resolución 011/07 de 11 de diciembre de 2007, si bien determina la inhabilitación del recurrente, no señala concretamente cuál es la denuncia que declara probada y cuales las causas de la inhabilitación, este hecho viola parcialmente el Estatuto Orgánico de MUSEPOL, porque estuviera el Comité Nacional Electoral, implícitamente actuando de oficio, ya que no hay una referencia concreta a qué denuncia se refiere y eso es una violación a la seguridad jurídica; y, 3) Se considera que la impugnación realizada por el recurrente, debe ser resuelta por el Comandante General de la Policía Nacional en su calidad de Presidente Nato de Musepol.

 

I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.

En virtud de la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo, en el caso presente se efectuó el 24 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo.

 II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Resolución de Directorio 34/06 de 22 de agosto de 2006, el Directorio de MUSEPOL, resuelve, cesar de sus funciones a Carlos Fernández Gonzales por inasistencia prolongada y convocar al recurrente para que asuma las funciones de Director en su condición de "Representante de los Generales y Oficiales", hasta la conclusión de la gestión de Directorio (fs. 103 a 105). Por Resolución de Directorio 02/07 de 12 de enero de 2007, el Directorio de MUSEPOL, en uso de sus atribuciones, resuelve entre otros, nombrar como su Presidente al recurrente "Alfredo Pereira Vergara" (fs. 100 y vta.).

II.2. Por Resolución 02/07 de 9 de noviembre de 2007, el Comité Nacional Electoral de "MUSEPOL", emite convocatoria a elecciones generales para la gestión 2008-2009 (fs. 43 a 52); se adjunta Reglamento electoral de 27 de septiembre de 2007 para dichas elecciones. (fs. 53 a 65).

II.3. Mediante carta de 23 de noviembre de 2007, dirigida a Ramiro Efraín Vera Loza, Presidente del Comité Electoral de MUSEPOL; el recurrente Alfredo Pereira Vergara, solicita su inscripción a las elecciones convocadas como postulante del nivel de Generales Jefes y Oficiales del Sector Pasivo de la Policía Nacional (fs. 66).

II.4. Felix Armando Figueredo Pizarroso, por nota de 29 de noviembre de 2007, impugna "cualquier postulación de camaradas socios que hayan sido parte integrante del anterior Directorio" que transgredieran los arts. 80 y 40 del Estatuto Orgánico (fs. 83). Por otra parte, Ignacio Juan Claros Limachi, por nota de 26 de noviembre de 2007, impugna las postulaciones del recurrente Alfredo Pereira Vergara, así como de Carlos Fernández Gonzales y Mery Calderón, por encontrarse inmersos dentro de las prohibiciones de los arts. 40 y 80 del Estatuto Orgánico (fs. 84). Por nota de 25 de noviembre de 2007, Víctor Hugo Vargas Vargas, impugna las postulaciones del recurrente, así como de otros cuatro candidatos, por transgredir los arts. 40 y 80 del Estatuto Orgánico (fs.85).

II.5. Mediante oficio 037/07 de 30 de noviembre de 2007, el Comité Nacional Electoral de MUSEPOL, notifica al recurrente con las Resoluciones 07/07 y 08/07, en las que admiten la impugnación efectuada contra el recurrente y otras personas (fs. 86 a 91). El recurrente, por memorial de 10 de diciembre impugna observación a su postulación (fs. 98). Asimismo, por nota de 3 de diciembre de 2007, expresa argumentos de defensa contra las Resoluciones 07/07, 08/07 y 09/07 arguyendo que no se lo puede inhabilitar por causales previstas en los arts. 40 y 80 del Estatuto Orgánico, toda vez que dichos artículos provienen de una norma que debe regir en lo venidero, es decir, para posteriores elecciones (fs. 99). Por oficio 077/07 de 12 de diciembre de 2007, el Comité Nacional Electoral de MUSEPOL, notifica al recurrente con la Resolución 011/07, en la que se resuelve inhabilitarlo para los actos plebiscitarios a realizarse el 14 de enero de 2008 (fs. 94 a 97).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que el Comité Nacional Electoral de MUSEPOL, ha vulnerado sus derechos al no permitirle participar de las elecciones para la renovación del Directorio de dicha entidad, de manera injusta basándose para su inhabilitación en los arts. 40 y 80 de su Estatuto Orgánico, que prohíben la reelección de los que hayan ejercido cargos directivos, habiendo al efecto el recurrente, ejercido las funciones de Presidente del Directorio de la entidad en una gestión pasada, cargo que asumió por motivos de fuerza mayor provocados por la acefalía dejada por su predecesor.

Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde  el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en si, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido el 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, (que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes), denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, determina que: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar de amparo constitucional

Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad  persona demandada y, a la falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida",  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)" indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

Habiendo el accionante invocado la tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a la seguridad social, y a formular peticiones; debemos con carácter previo dilucidar a fin de dar una respuesta efectiva al planteamiento, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

III.3.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo

Para abordar el tema, recurriremos a la jurisprudencia establecida en la SC 0411/2010-R de 28 de junio que señala: "El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, ha sido instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Por su parte, la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza subsidiaria que ahora está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 129 de la CPE, que dispone que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario.

No puede invocarse la subsidiariedad de esta acción tutelar, aduciendo la existencia de la vía contencioso administrativa, como pretende la parte recurrida, dado que como se tiene señalado, la tutela que brinda esta acción, está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la resguardo inmediato de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, situación que no se da en el presente caso al no ser un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección".

Asimismo, sobre la naturaleza subsidiaria del amparo, se han establecido reglas y subreglas de aplicación que han sido precisadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en la que se indicó lo siguiente: "…se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución". Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución.

Al respecto, de la revisión de obrados, se desprende que el art. 3 del Reglamento Electoral de MUSEPOL, a la letra señala: "Para los comicios electorales, la autoridad máxima es el Comité Nacional Electoral con sede en la ciudad de La Paz, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República, cuyas decisiones son apelables a través del recurso de impugnación. I. El recurso de impugnación, se presentará ante el Comité Nacional Electoral en el plazo de 48 horas de conocido el acto; quien después de radicar el recurso, elevará actuados en alzada ante el Presidente Nato de la Asamblea de Socios, dentro de las siguientes 24 horas. II. El Presidente Nato de la Asamblea, resolverá la impugnación dentro de las 48 horas: a. Desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado y no cumpla con los requisitos esenciales de forma, o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia; b. Aceptando, convalidando o revocando total o parcialmente el acto impugnado; y, c. Rechazando o confirmando en todas sus partes la resolución de la instancia recurrida" (negrillas añadidas).

De lo expuesto, debemos referirnos que el petitorio del accionante es claro, pues éste pide que a través de la acción de amparo se disponga la anulación de la Resolución 07/07 de 30 de noviembre de 2007 y 011/07 de 11 de diciembre del mismo año, para habilitarse así como candidato a las elecciones del Directorio de MUSEPOL. Pues bien, del análisis establecido, primero debemos indicar que la Resolución 07/07 de 30 de noviembre de 2007 tan solo "admite la impugnación realizada en contra del accionante y otros postulantes a las elecciones, no tomando ninguna decisión firme ya sea positiva o negativamente, por tanto ello no estima ninguna vulneración a los derechos del demandante.

Sin embargo, el recurrente, impugna las Resoluciones 07/07 y 08/07 que admiten las observaciones (impugnaciones en contra de su postulación) realizadas para pretender inhabilitarlo como candidato (fs. 98 y 99).

De lo expuesto, una vez que el Comité Nacional Electoral de la MUSEPOL, notificó al accionante la Resolución 11/07, en la que "se resuelve inhabilitarlo" para los actos plebiscitarios a realizarse (fs. 94 a 97), el recurrente no impugnó dicha Resolución que si es firme y atiende el fondo del asunto, es decir con la prohibición de participación del demandante como candidato al Directorio de MUSEPOL. Y toda vez que, como ya se mencionó anteriormente, el accionante debió haber "impugnado" dicha Resolución de conformidad al art. 3.II del Reglamento Electoral de la Mutual de Seguros del Policía, y al no haberlo hecho, evita que este Tribunal Constitucional pueda manifestarse al respecto pues el presente caso, se encuentra inmerso en las subreglas 1. a) y b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, es decir, porque se evidencia que el accionante en su oportunidad y en plazo legal no planteó el recurso o medio de impugnación pertinente y porque no se utilizó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, no ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 02/2008 de 11 de enero, cursante de fs. 182 a 184 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el presente asunto.

       Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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