SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
2.-
2.- Respecto de la SC 1277/2004-R de 10 de agosto, fundamento jurídico del Tribunal de garantías para conceder la tutela solicitada por la accionante, corresponde aclarar que dicha jurisprudencia no es aplicable al presente caso, por tratarse de supuestos fácticos distintos y para ser vinculante y obligatoria los casos deben ser análogos. La indicada Sentencia Constitucional refiere a que en el proceso coactivo se formularon varias apelaciones y ante la existencia de cuestiones de hecho, es decir hechos contradictorios que necesariamente deben ser probados por las partes en la estación probatoria, el Tribunal ordenó que la autoridad codemandada apertura el término de prueba. Empero, en el presente caso en análisis el Juez de la causa declaró que las excepciones interpuestas eran de puro derecho, es decir, que cuando el juez verifique que no quedan hechos susceptibles de prueba, corresponde la declaración de puro derecho, lo que significa que dicha declaratoria no depende de la existencia o no de hechos controvertidos, sino, sobre la duda o dificultad en valoración de la prueba, que en caso de no existir corresponde su declaratoria de puro derecho, para posteriormente emitir el fallo respectivo en base a los elementos de prueba que se hubieren aportado hasta ese momento la facultad de valorar la prueba y determinar su declaratoria de hecho o de puro derecho, es propia del órgano jurisdiccional y no de éste Tribunal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 4.-
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- SC 0529/2010-R de 12 de julio
- SC 0273/2010-R de 7 de junio
- En ese entendido, la jurisprudencia constitucional deja establecido que no le corresponde a su jurisdicción, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, por cuanto esta función corresponde única y exclusivamente a los órganos ordinarios “…menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…”
- ; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso ´.
- 2.-
- concedido
- REVOCAR