SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
II.4.
II.4. La recurrente interpuso recurso de apelación, solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o se revoque la Resolución de “fs. 44 y vta.” (26 de febrero de 2003) y deliberando en el fondo se declaren probadas las excepciones planteadas (fs. 48 a 51 vta.). Mediante Auto 291/2004 de 22 de mayo, la Sala Civil Primera de la Corte Superior, confirmó el Auto de 26 de febrero de 2003, señalando que la Resolución impugnada se pronunció dentro del plazo, que la excepción de incompetencia planteada constituye una excepción de impersonería, y respecto de la excepción de inhabilidad y falta de fuerza coactiva del título, al tenor del art. 48 de la LAPCAF, se demostró la existencia de la obligación líquida y exigible, respaldada por el crédito hipotecario inscrito y que el deudor voluntariamente renunció al proceso ejecutivo, finalmente se tiene el desembolso (fs. 89 a 90).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 4.-
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- SC 0529/2010-R de 12 de julio
- SC 0273/2010-R de 7 de junio
- En ese entendido, la jurisprudencia constitucional deja establecido que no le corresponde a su jurisdicción, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, por cuanto esta función corresponde única y exclusivamente a los órganos ordinarios “…menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…”
- ; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso ´.
- 2.-
- concedido
- REVOCAR