SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
a)
La recurrente, mediante su abogado, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: a) Las excepciones interpuestas, fueron resueltas mediante Auto de “fs. 48 vlta.” y el cual que adolece de la debida fundamentación y motivación que debe existir entre la petición y lo resuelto por el Juez de la causa, pues al haber interpuso excepción de falta de fuerza coactiva por inexistencia de fecha de vencimiento de los contratos, situación que impide que se abra la vía coactiva, empero, el Juez fundó su Resolución en la existencia de una papeleta de desembolso, en apelación la Sala Civil Segunda tenía la obligación de verificar si, se cumplió con la motivación de la Resolución de “fs. 48 vlta.”; b) Existiendo cuestiones de hecho que probar, no se aperturó periodo probatorio, a efectos de determinar la existencia o no desembolso, conforme establece el art. 49.V de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); al respecto citó la “SC 1277/04”, que establece la obligación del juez abrir periodo probatorio, siempre que existan hechos controvertidos, pues el BNB S.A. alega el desembolso del dinero y en la excepción se niega dicho desembolso; c) El 30 de mayo de 2006, presentaron recurso de apelación contra la Resolución de 22 de abril de la misma gestión; recurso que no fue tramitado por el Juez, ni mucho menos concedido, pues se trata de un segundo recurso de apelación; constituyéndose en una omisión indebida del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y la Sala Civil Segunda a tiempo de pronunciar el Auto de Vista ahora impugnado; d) El BNB S.A., a través de sucesivos memoriales se apersonaron tres apoderados diferentes, cuyos poderes no fueron puestos a su conocimiento, lo que impidió que se pudiera objetar su personería; e) En calidad de medida precautoria pidió se suspendan los procedimientos de ejecución de la Sentencia en función del art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Mario Gonzalo Solares Sánchez en representación del BNB S.A., como tercero interesado, no asistió a audiencia, presentó informe escrito que cursa a fs. 169 a 171 vta. y manifestó que: a) Mediante Auto de 26 de febrero de 2003, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, resolvió todas las excepciones interpuestas por Tania Elizabeth Saavedra de Coronel, incluyendo la excepción de falta de fuerza coactiva por inexistencia de vencimiento, interpuso recurso de apelación, empero, en dicho recurso no se denunció la supuesta omisión del Juez y prueba de ello es que tanto el Auto de Vista de 22 de mayo de 2004, que fue anulado mediante Sentencia Constitucional, como el nuevo Auto de Vista de 3 de agosto de 2007, dictado por la Sala Civil Segunda confirman la Resolución de 26 de febrero de 2003; b) El Juez resolvió la excepciones interpuestas conforme el art. 49.V de la LAPCAF, dicha normativa faculta al juez a considerar las excepciones planteadas de puro derecho, resolviendo directamente sin aperturar término probatorio; c) Mediante decreto de 9 de junio de 2006, se dio curso a la solicitud de la coactivada de paralización del proceso de ejecución de sentencia entre tanto se resuelva el recurso de apelación contra el Auto de 26 de febrero de 2003; d) El 30 de mayo de 2006, la recurrente solicitó la paralización de la ejecución de la Sentencia, pedido que le fue denegado mediante decreto de 31 del mismo mes y año, por lo que la recurrente planteó recurso de apelación que fue corrido en traslado y el 7 de junio de la misma gestión, la recurrente reiteró su solicitud, por lo que mediante decreto de 9 del mismo año, el Juez de la causa, paralizó la ejecución de la Sentencia, entre tanto se resuelva el recurso de apelación contra el Auto de 26 de febrero de 2003, Resolución con la que fue notificada la recurrente sin hacer ningún reclamo; e) Por decreto de 11 de enero de 2007 se complementó y aclaró el decreto de 9 de junio de 2006 y además se ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Primera de la Corte Superior; f) Finalmente, mediante Auto de 10 de marzo de 2007, la Sala Civil Primera pasó el expediente a la Sala Civil Segunda, en cumplimiento de la “SC 0016/2005 de 22 de febrero” que declaró fundado el recurso de nulidad del Auto de Vista de 22 de mayo de 2004; radicado el proceso en la indicada Sala se emitió el Auto de Vista de 3 de agosto de 2007, confirmando el Auto apelado de 26 de febrero de 2003; y, g) La recurrente, no acreditó la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, no las fundamentó por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso y sea con las condenaciones de ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 4.-
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- SC 0529/2010-R de 12 de julio
- SC 0273/2010-R de 7 de junio
- En ese entendido, la jurisprudencia constitucional deja establecido que no le corresponde a su jurisdicción, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, por cuanto esta función corresponde única y exclusivamente a los órganos ordinarios “…menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…”
- ; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso ´.
- 2.-
- concedido
- REVOCAR