SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
II.3.
II.3. Mediante Auto de 26 de febrero de 2003, el Juez de la causa considerando a las excepciones planteadas de puro derecho las declaró improbadas, con el fundamento que la excepción de incompetencia fue planteada sin claridad, ni precisión y en aplicación del art. 134.I de la Ley de Organización Judicial abrogada(LOJ abrg) tiene competencia para conocer la causa; y respecto de las excepciones de inhabilidad y falta de fuerza coactiva del título, señaló que de conformidad del art. 48 de la LAPCAF, el título coactivo reúne los requisitos, pues se acreditó la existencia de la obligación de pago de suma líquida y exigible, además, que el deudor renunció al proceso ejecutivo y se cuenta con la papeleta de desembolso (fs. 44 y vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 4.-
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- SC 0529/2010-R de 12 de julio
- SC 0273/2010-R de 7 de junio
- En ese entendido, la jurisprudencia constitucional deja establecido que no le corresponde a su jurisdicción, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, por cuanto esta función corresponde única y exclusivamente a los órganos ordinarios “…menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…”
- ; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso ´.
- 2.-
- concedido
- REVOCAR